SAP Navarra 339/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2015:958
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución339/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000339/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 134/2015, derivado de los autos de Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) (Contencioso) nº 411/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, Dña. Joaquina, r epresentada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistida por la Letrada Dña. María Pilar Gastón Sierra ; parte apelada, D. Segismundo y Dña. Silvia, representados por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay; asistidos por la Letrada Dña. María Ibáñez Santesteban y el Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) (Contencioso) nº 411/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA Y DENEGAR LA SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS. DECLARAR DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADOS."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Joaquina .

CUARTO

La parte apelada, D. Segismundo, Dña. Silvia Y MINISTERIO FISCAL evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 134/2015, habiéndose señalado el día 10 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción no acogió la pretensión de la demandante dirigida a la fijación de un régimen de visitas a favor de aquélla respecto a las hijas menores de la pareja demandada, nietas de la demandante.

La sentencia se asienta en las siguientes consideraciones:

- La probada "mala relación" e "importante conflicto" existente entre las partes.

- El enfrentamiento ocurrido en el Hospital el día del nacimiento de la segunda hija en que las enfermeras debieron intervenir para calmar los ánimos.

- Sus distintas "ideologías y creencias religiosas".

- La "tensión" entre las partes no se "considera" que pueda "beneficiar a las menores", buscándose con este tipo de medidas "tratar que los menores no se vean afectados por los conflictos familiares que puedan repercutir en su estabilidad y desarrollo".

El recurso que presenta la abuela de las menores se funda esencialmente en:

- La existencia de conflicto o malas relaciones entre progenitores y sus ascendientes no basta para privar a éstos del contacto con sus nietos, no constituye en todo caso una "justa causa" que permita impedir estas relaciones (cfr. art.160.2 del Código Civil-CC -).

- La sentencia aprecia en abstracto y de forma puramente especulativa que el interés de las menores puede verse afectado.

- No se ha acreditado el concreto perjuicio que pueda ocasionar a las hijas el contracto con la demandante.

- La prueba practicada sobre el incidente ocurrido entre las partes en el Hospital, es insuficiente a tal fin.

- Las imputaciones efectuadas en la demanda sobre los hábitos, ideología y conducta de la abuela apelante no están probadas y son inciertas o intrascendentes para denegar las relaciones con sus nietas.

SEGUNDO

La Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, reconoce a los menores el "derecho a convivir y relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida en el artículo 160 del Código Civil, y en particular, con los abuelos".

Y el art. 160 del Código Civil en su segundo párrafo señala, tras su reforma por Ley 42/2003, de 21 de noviembre, que "No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados".

La más reciente jurisprudencia sobre esta materia puede sintetizarse así:

- No es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento o las malas relaciones por diversos motivos de éstos con los progenitores ( STS del 18 de marzo de 2015, 20 de febrero de 2015, 13 de febrero de 2015, 20 de octubre de 2011 ), salvo que tales circunstancias afecten al interés de los menores ( STS de 24 de mayo de 2013 ).

- Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las...

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