SAP Murcia 305/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2016:1156
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00305/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0442233

APELACION JUICIO RAPIDO 0000012 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª ISIDRO CANTERO MARTINEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 305/2016

En la Ciudad de Murcia, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 344/2015, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Jose Enrique, como parte apelante, representado por el Procurador

D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Isidro Cantero Martínez, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª María Milagros, representada por la Procuradora Dª María Juana Gómez Morales y defendida por el Letrado D. Bartolomé Lozano Pato.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 12/2016 (el 17 de febrero de 2016), señalándose el día 13 de mayo de 2016 para su deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Que el día 17/10/15 el acusado Jose Enrique mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia tras una discusión con su pareja María Milagros en el domicilio en el que conviven sito en CAMINO000 nº NUM001 Zarandona de Murcia. La discusión fue porque el acusado tiene una nueva pareja desde el pasado mes de mayo, aunque ha permitido a María Milagros que siga viviendo en su domicilio hasta la próxima Navidad. El acusado le dijo a su ex pareja que igual que los marroquíes, él podía tener varias mujeres, tratándola a ella como si fuera simplemente la limpiadora de la casa.

En la discusión, Jose Enrique le propinó a María Milagros puñetazos en la cara, brazos y piernas causándole lesiones consistentes en contusiones (brazo izquierdo, pierna izquierda, región frontal y malar izquierda), y traumatismo en mano izquierda, que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa (férula de descarga antiálgica en mano, trombocid, pomada, analgésicos y Aines, protectores gástricos) las cuales tardaron en curar 7 días, no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor criminalmente responsable del delito de malos tratos familiares ya definido, a la pena de sesenta días de trabajos comunitarios, con privación el derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con María Milagros, durante un año, y la imposición de las costas del presente procedimiento. Todo ello con la responsabilidad civil de 210 Euros que deberá indemnizar a María Milagros .

Caso de que el penado no aceptara la realización de los trabajos comunitarios, o el plan concreto de actuación que le impongan los Servicios Sociales Penitenciarios, la pena a imponer sería la de ocho meses de prisión; en cuyo caso las medidas tendrían una duración de dos años, en vez de uno.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Enrique, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar en primer lugar que no se habría valorado por el Juzgador de instancia prueba personal aportada por la Defensa en apoyo de su tesis y practicada en la vista oral como de descargo (el hijo del acusado y la actual pareja de su defendido, junto con la documental aportada relativa a los contactos telefónicos), lo que vulneraría las exigencias constitucionales y jurisprudenciales de ponderación probatoria en orden a la tutela judicial efectiva en su manifestación de la debida motivación; censura la incorrecta apreciación de la documental aportada relativa a los contactos telefónicos; alega además vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, considerando inidónea o insuficiente la testifical de la denunciante y presunta víctima como prueba de cargo, al no concurrir en el testimonio de la misma los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, al señalar que era conocedora que su defendido tenía desde meses antes una relación sentimental con otra persona y no lo reconoció en el juicio oral, dado que tenía interés en mantener una situación de la que obtener ventajas, existiendo múltiples contradicciones con las demás pruebas practicadas, tanto en orden al momento y circunstancias de comisión de los hechos denunciados, como por las propias razones espurias que tendría la denunciante para formular la denuncia (ya por celos, ya para mantenerse en una posición ventajosa respecto a su condición de ciudadana extranjera en España). En cuanto al parte de lesiones niega el valor que a él reconoce el Juzgador, por cuanto el mismo no permite descartar la existencia de una posible auto-lesión. Tras ello pasa a exponer aquellos extremos de las manifestaciones de los testigos aportados por su parte que entiende apoyan su versión de lo sucedido y la falta de credibilidad de lo expuesto por la denunciante.

También alega infracción de precepto legal en la determinación de la pena, al no justificarse la imposición de la pena impuesta, que se hace en la mitad superior del tramo legalmente previsto, sin justificación válida alguna (reprochando los argumentos utilizados por el Juez a quo para tratar de amparar su decisión) e incumpliendo la exigencia constitucional y jurisprudencial de motivación de la pena cuando no sea impuesta en su extensión mínima. Señalando como posibilidad la aplicación de la previsión moderadora del artículo 153.4 del Código Penal .

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido y subsidiariamente que se proceda a la aplicación del artículo 153.4 del Código Penal o una mejor ponderación de las penas impuestas.

Interesando en el OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que a los efectos de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim

. solicitamos la práctica de la prueba propuesta en relación a que se acuerde a través de los oficios oportunos, la ampliación del informe forense para que determine si las lesiones que presentaba la parte denunciante son compatibles con un mecanismo de autolesión, esto es, si objetivamente dichas lesiones podrían haber sido causadas por el propio sujeto que las presentaba, acordando su comparecencia a vista .

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 8 de enero de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª María Milagros en escrito fechado el 30 de diciembre de 2015 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la parte apelante.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicialmente procede dar respuesta a la petición formulada por la Representación procesal del acusado en el OTROSÍ SEGUNDO DIGO del escrito de recurso: Que a los efectos de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim . solicitamos la práctica de la prueba propuesta en relación a que se acuerde a través de los oficios oportunos, la ampliación del informe forense para que determine si las lesiones que presentaba la parte denunciante son compatibles con un mecanismo de autolesión, esto es, si objetivamente dichas lesiones podrían haber sido causadas por el propio sujeto que las presentaba, acordando su comparecencia a vista .

La solicitud formulada carece de amparo en este supuesto, por cuanto aunque es lo cierto que en el escrito de defensa formulado y registrado el 22 de octubre de 2015, la Defensa solicitaba entre sus pruebas a practicar en la vista oral: PERICIAL interesando que comparezca en el acto del juicio el MÉDICO FORENSE que emitió el informe de sanidad que obra en las actuaciones y se remita oficio para que se AMPLÍE EL INFORME en el sentido de determinar si las lesiones que presenta la parte denunciante son compatibles con un mecanismo de autolesión, esto es, si objetivamente podrían haber sido causadas por el propio sujeto que presenta dichas lesiones, sobre la misma nada alegó en la vista oral en orden a su práctica (siendo evidente que no se practicó, pese a lo cual no formuló protesta alguna). Es lo cierto que la Defensa efectuó algunas consideraciones sobre la tesis de la autolesión, y que indicó que podría efectuarse prueba al respecto si se entendiera necesaria por parte del Juzgador de instancia, pero no requirió de modo claro y preciso prueba...

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