SAP León 155/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:496
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00155/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2015 0003764

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000728 /2015

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado:

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE EVEREST EDICIONES Y DISTRIBUCION SL, EVEREST DE EDICIONES Y DISTRIBUCION SL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº. 155/2016

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

En la ciudad de León, a 10 de mayo del año 2016.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 173/2016, en el que ha sido parte apelante DON Jesús Ángel, representado por la Procuradora Sra. Pérez Fernández, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EVEREST DE EDICIONES Y DISTRIBUCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental planteada por la Procuradora Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de Jesús Ángel, en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional elaborado por la administración concursal, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad".

Por auto de fecha 19 de enero de 2016 se acordó el complemento de la sentencia en relación al reconocimiento como crédito contra la masa de la suma de 103.806,20 euros.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 18 de noviembre de 2015, se interpuso recurso por la parte impugnante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de abril de 2016 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

La Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil desestima la demanda incidental formulada en la que se impugnaba la lista de acreedores contenida en el informe provisional elaborado por la administración concursal, en el que se calificaba como subordinado el crédito concursal de la parte impugnante.

La pretensión formulada en la demanda sobre calificación del crédito se fundamenta en la no concurrencia de los presupuestos para la subordinación del crédito, ex art. 92.5 LC, por no ser una persona especialmente relacionada con el deudor ya que no ostenta una participación significativa (mayor o igual al 10 por ciento) ni directa ni indirectamente en el capital social de la concursada. Una vez descartada la subordinación de los créditos solicita su clasificación como créditos contra la masa (los posteriores a la declaración de concurso) y que los generales se clasifiquen con privilegio general hasta el límite legal y, en lo que exceda, como créditos ordinarios.

La resolución de Primera Instancia mantiene la clasificación como subordinados de los créditos anteriores a la declaración de concurso y reconoce la existencia de un crédito contra la masa respecto de los créditos generados tras la declaración de concurso. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Argumenta el Juez de lo Mercantil que la relación familiar del impugnante con el accionista mayoritario de la sociedad dominante, permite la subordinación del crédito por concurrir el supuesto del artículo 93.2.1º LC, por tratarse de una persona especialmente relacionada con el deudor.

El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la clasificación de los créditos concursales. La parte recurrente insiste en su pretensión de aplicar sobre el crédito concursal el privilegio general sobre la cuantía que por salarios corresponda ( art. 91.1º LC ), porque entiende que el último inciso del artículo 93.2.1º de la LC en la redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, no contempla la participación indirecta en la concursada para la subordinación del crédito, argumentando que su padre carece de participación directa en la entidad concursada. Con carácter subsidiario solicita que se aplique la excepción a la subordinación, prevista en el artículo 92.5º de la LC, por tratarse de créditos por salarios. Solicita la clasificación como créditos con privilegio general, hasta el límite legal, y como ordinarios por el exceso.

En la contestación al recurso de apelación, la administración concursal impugna la exclusión de la subordinación respecto de los créditos salariales, porque no fue alegada en la demanda de impugnación.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: persona especialmente relacionada. Aplicación del artículo 93.1 LC cuando la persona relacionada es un socio persona natural.

El recurrente afirma que es socio de la empresa dominante de la concursada en un porcentaje que no alcanza el 10% del capital social y en consecuencia no se le puede considerar como persona especialmente relacionada a los efectos de aplicar la subordinación de sus créditos laborales.

Debe considerarse especialmente relacionada con la concursada al recurrente que es el hijo del socio principal de la sociedad que controla a la concursada, por aplicación del apartado primero del artículo 93 de la Ley Concursal, al que se remite el apartado segundo 1º del mismo artículo. En este sentido, se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica a los socios que sean titulares directa o indirectamente de un 10 por ciento del capital social y por remisión a las sociedades controladas por dichos socios y las personas relacionadas con los mismos.

El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, sobre medidas urgentes en materia concursal, introduce la modificación que permite hacer la interpretación que argumentaba la Administración Concursal en el escrito de contestación a la demanda de impugnación. La exposición de motivos de la reforma explica que se intenta evitar el fraude al resto de acreedores mediante la concertación con el deudor del adquirente de los derechos de crédito (con posterioridad al concurso) y al mismo tiempo que se reforma el artículo 122 para reconocer su derecho de voto, también se modifica el artículo 93 para "hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores". Esta nueva redacción del artículo 93.2.1º que entró en vigor el 7 de septiembre de 2014, considera personas especialmente relacionadas con la concursada persona jurídica a los socios y al contemplar a los "socios que sean titulares directa o indirectamente de un 5% o 10% (según los casos) del capital social" permite su aplicación al socio titular indirecto de la mercantil en concurso. Y por la...

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