SAP Granada 435/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJESUS FLORES DOMINGUEZ
ECLIES:APGR:2015:1915
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución435/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 435

Juzgado número nueve de Granada

P.A. número 183/2011

Rollo número 43/2014

Iltmos. Srs.

Don Jesús Flores Domínguez

Doña Maravillas Barrales León

Doña Laura Martínez Diz

En la ciudad de Granada a 30 de Junio de 2015.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, con el número 183/2011, por delito de estafa, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Jose María, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1956, divorciado, natural de Coria -Cáceres-, vecino de Madrid, C/ DIRECCION000, NUM002 - NUM003

, hijo de Ambrosio y de Gloria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la no que consta privado por esta causa, representado por el Procurador Sr. Requena Acosta y defendido por el Letrado Sr. Osuna Martínez y Dimas, con D.N.I. NUM004, nacido el NUM001 de 1956, casado, natural de Coria -Cáceres -, vecino de Granada, C/ DIRECCION001, NUM005 - NUM006

, hijo de Ambrosio y de Gloria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la no que consta privado por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Navarro Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado Sr. Bernardo Muñoz; actuando de acusador particular, Jesús

, representado por la Procuradora Sra. Martín Ceres y defendido por el Letrado Sr. Ceres Ruiz; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos probados que Jesús ha sido paciente del acusado Dimas, sicólogo de profesión, que le atendía profesionalmente en su consulta sita en C/ DIRECCION001 nº NUM005 de esta ciudad y que había atendido también a otros miembros de su familia.

En los últimos meses del año 2.006, Jesús le comentó a Dimas que había vendido un piso NUM007 de su propiedad por el que había recibido una importante cantidad de dinero. Como Dimas le comentase a su hermano Jose María ese hecho, en Marzo de 2.007 Jose María llamó por teléfono al Sr. Jesús y le explicó que se en contraba en una urgente necesidad económica y que precisaba cierta cantidad de dinero que le devolvería en el plazo de 3 meses, devolución que no tenía intención de realizar.

Dada la buena relación que unía a Jesús con Dimas y que Jose María, además, le ofreció como garantía de la devolución del dinero que le solicitaba, la entrega de un pagaré por importe de 80.000 Euros, con vencimiento al día 7 de Mayo de 2.007, que tenía que cobrar supuestamente el Sr. Jose María en pago de unas cantidades que le adeudaban terceras personas y que, por tratarse de cantidad superior a la que tenía que devolver a Jesús, aseguraba al mismo la recuperación de lo que prestaba, Jesús accedió a su solicitud. Por todo ello Jesús entregó a Jose María la cantidad de 55.000 Euros, a cuyo fín se desplazó a Granada dicho señor y recibió el importe referido de manos de Armando, hermano de Jesús, con fecha 17 de Marzo de 2.007. A partir de ese momento Jose María se desentendió de la devolución del dinero que había recibido y que continúa en la actualidad en su poder, pese al tiempo transcurrido, con excepción de

1.200 euros que transfirió a Jesús en dos entregas de 200 euros y 1.000 euros, respectivamente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y castigado en los artículos 248, 249 y 250.1-6 º y 7º del

C.P . según redacción anterior a la reforma operada por L.O. 5/2010 de 22 de Junio, y, reputando responsables de dicho delito a Jose María en concepto de autor y a Dimas en concepto de cooperador necesario o, subsidiariamente, de cómplice, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se les condenase: a Jose María a la pena de prisión en extensión de tres años, accesorias y a la de multa en extensión de nueve meses, con una cuota diaria de doce euros y a Dimas a la pena de prisión en extensión de once meses y quince días, accesorias y a la de multa en extensión de cinco meses, con una cuota diaria de doce euros, a que indemnicen, solidariamente, a Jesús en la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos euros más sus intereses legales desde el 17 de Marzo de 2007 y los de demora procesal a partir de la fecha de la sentencia y a que abonen las costas del proceso con inclusión de las de la acusación particular.

CUARTO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6º del C.P ., según redacción anterior a la reforma operada por L.O. 5/2010 de 22 de Junio, pues, como ha quedado demostrado -de ello nos ocuparemos a continuación- que Jose María no tenía el menor propósito de devolver a Jesús la cantidad que éste le prestaba. De hecho, y, salvo una pequeña cantidad en relación con el total que le fue entregado, nada ha devuelto a día de hoy. En efecto la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS. 706/2000, 313/2002, 673/2007, de 19 de Julio, 51/2008 de 6 de Febrero, 27 de Septiembre de 2012 y 23 de Julio de 2013, como del TC (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ). Nos dice en concreto la citada S.T.S. 51/2008 :

"Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el T.S. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el T.C. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la S.T.S. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-959), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por en contrarse apoyada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 618/2016, 8 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 8 Julio 2016
    ...por las representaciones legales de la Acusación particular Don Luis Angel y del acusado D. Pedro Francisco , contra Sentencia núm. 435/15 de 30 de junio de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 43/14 dimanante del P.A. núm. 183/1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR