SAP A Coruña 143/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:1243
Número de Recurso258/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 258/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario 908/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de mayo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 143/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 258/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario 908/13, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 550.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE: NCG BANCO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas; como APELADO: DOÑA Consuelo y DOÑA Elena

, representado por la Procuradora Sra. Gómez-Portales González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 23 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Sonia Gómez-Portales González, en nombre y representación de Dª. Consuelo y Dª. Elena contra la entidad mercantil NCG BANCO, SA y, en consecuencia, condeno a la demandada NCG BANCO, SA a que abone a las actores la suma de 550000 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde el 4 de noviembre de 2013, fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de sentencia, y desde esta, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Condeno en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NCG BANCO, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se pretende la condena del banco demandado a pagar a las actoras la suma de 550.000 euros, mas los intereses legales de esta cantidad desde el 4 de noviembre de 2013, por ser la cantidad máxima objeto del aval solidario y a primer requerimiento suscrito el 27 de octubre de 2010 por la entidad demandada como avalista, en garantía del contrato de permuta celebrado en la misma fecha entre las actoras y beneficiarias del aval y la promotora avalada. Frente al pronunciamiento de la sentencia apelada, que acoge la reclamación del importe del aval al banco demandado por entender que éste garantiza el pago del precio del bien entregado por las actoras a dicha promotora, el recurso reitera el motivo sustancial de oposición a la demanda, alegando que la ejecución del aval es extemporánea, al no haber expirado el plazo de entrega por la promotora de los bienes objeto de permuta en el momento de interposición de la demanda. Constituye un hecho indiscutido la existencia del contrato de permuta celebrado el 27 de octubre de 2010 entre las actoras beneficiarias del aval y la promotora avalada, en virtud del cual aquellas le transmitieron a ésta el pleno dominio de las dos terceras partes indivisas de la casa que se describe, a título de permuta, a cambio de la entrega por la promotora de la cantidad de 30.000 euros, que se declaran recibidos, dos pisos, tres plazas de garaje y dos cuartos de bicicleta en el edificio que ésta pretendía construir en el solar resultante de la demolición de la citada casa, conviniendo las partes, en la cláusula cuarta de la escritura pública de permuta, que "los bienes objeto de contraprestación serán entregados, totalmente acabados y libres de toda carga y gravamen, dentro del plazo máximo de cinco años a partir de hoy", y que "como garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por Promociones Isidro Paz, S.L. su representante entrega en este acto a las transmitentes, que reciben, aval bancario a primer requerimiento con garantía hasta que se formalice la escritura de entrega de los bienes objeto de permuta, solidario y con renuncia al beneficio de excusión, división y orden, cuyos gastos son de cargo de la Promotora, pudiendo en cualquier momento las transmitentes solicitar la ejecución del citado aval por la cantidad máxima estipulada, estando obligada al pago en el plazo de 30 días desde que se efectúe el requerimiento de pago, quedando en este caso liberada Promociones Isidro Paz, S.L. de la entrega de los bienes objeto de contraprestación y deviniendo ésta igualmente propietaria de las 2/3 partes del inmueble descrito en el expositivo primero, mientras que las transmitentes harán íntegramente suya la cantidad consignada en el aval, de optar por la ejecución del mismo", centrándose la controversia en la interpretación de esta cláusula en los que se refiere al objeto y alcance del referido aval.

La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio", ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o...

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