SAP Alicante 143/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:1303
Número de Recurso725/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000725/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3)

Autos de Juicio Ordinario - 001160/2012

SENTENCIA Nº 143/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a uno de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001160/2012, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA LUISA MINGUEZ VALDES y dirigida por el Letrado Sr/a. JOAQUIN ORTEGA MARTINEZ, como apelados Lucas, Gregoria, Jose Augusto, Virtudes, Balbino, Nicolas, Hernan, Juan Carlos, Cipriano, Santiago, Marco Antonio, Efrain y Adolfina, y como apelados/impugnantes Remigio, Imanol y Justa,representados todos por el Procurador Sr/a. LUIS MIGUEL ALACID BAÑO, y dirigidos por el Letrado Sr/a. IGNACIO DE CASTRO GARCIA

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/04/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Debo estimar y estimo, la demanda presentada por D. Lucas, Dª. Gregoria, D. Jose Augusto, Dª. Virtudes

, D. Balbino, D. Nicolas, D. Hernan, D. Remigio, D. Juan Carlos, D. Cipriano, D. Imanol, Dª. Justa, D. Santiago, D. Marco Antonio, D. Efrain y Dª. Adolfina,representados por el Procurador D. Vicente Jiménez Viudes, contra la entidad financiera CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Mª Luisa Minguez Valdés; y debo condenar y condeno, a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha valor de su abono en la entidad: 1) A Lucas y Gregoria, el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales devengados desde el 18 de febrero de 2006.

2) A Jose Augusto y Virtudes, el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales devengados desde el 10 de marzo de 2006.

3) A Balbino, por importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales devengados desde el 18 de enero de 2006.

4) A Nicolas, Hernan, por importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales devengados desde el 21 de diciembre de 2005.

5) A Remigio, por importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales devengados desde el 20 de marzo de 2006.

6) A Juan Carlos, Cipriano, por importe de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), más los intereses legales devengados desde el 22 de septiembre de 2006.

7) A Imanol, Justa, por importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales devengados desde el 20 de diciembre de 2006.

8) A Santiago, Marco Antonio, por importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales devengados desde el 21 de diciembre de 2005.

9) A Efrain y Adolfina, por importe de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (25.839,85 euros), más los intereses legales que se devenguen desde el 3 de febrero de 2006.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000725/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia, los apelados su confirmación y los apelados/impugnantes la revocación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/03/2016

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TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento en la Ley 57/68, condena la sentencia de instancia a la entidad financiera depositaria de cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas, a reintegrar a los depositarios en las cantidades depositadas.

Recurre Cajamar, alegando que la jurisprudencia que parece sustentar la sentencia no se corresponde con el supuesto de hecho en este caso. Que en todos los casos en los contra tos se preveía al BBVA como depositario, que de hecho de las cantidades entregadas a cuenta solo aproximadamente un 10% se depositó en Cajamar. Que los ingresos los hace la mercantil Ole Mediterráneo SL. Que la cuenta abierta por la constructora Eurohouse en Cajamar era una cuenta corriente, sin que a la entidad financiera le constase, ni el origen, ni la finalidad del los depósitos, por lo que ninguna obligación asumió ex art 1.2 de la Ley 57/68 . Que no existió cuenta especial alguna. Inexistencia de prueba que acredite que la recurrente conocía el origen de los ingresos. Cita en apoyo de su tesis la SAP Alicante Secc. 6ª de 4/7/2012 .

Se opone la recurrida, considerando probado que los numerosos ingresos evidenciaban la existencia de una cuenta que debió tener el carácter de especial con arreglo a la Ley 57/68.

Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de 11/6/2015, de SSAAPP Cádiz de 15/4/2015 y 9/3/2015, Granada 22/11/2013, Murcia 24/11/2014, Burgos 9/1/2015, entre otra muchas. Asimismo niega una aplicación indebida de los arts 1 a 3 de la Ley 57/68 con apoyo en múltiples sentencias de Audiencias.

Impugna al tiempo la recurrida la no imposición de costas a la demandante, considerando que no existen serias dudas de derecho. Se opone la apelante alegando que junto a las dudas de derecho, la estimación de la petición subsidiaria ha de considerarse como una estimación parcial.

SEGUNDO

Aunque no sea exactamente aplicable al supuesto, puesto que la demandada no es ni aseguradora ni avalista la STS de 5/2/2013 que cita, ha sido superada por la STS de Pleno de 23/9/2015 que marca un criterio claramente tuitivo para el consumidor que entregó cantidades a cuenta, poniendo a cargo de las entidades financieras obligaciones que aun no explícitamente impuestas se derivan de la naturaleza y finalidad de la Ley.

Así entre otras cosas dice esta sentencia "la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora. En cierto modo, eso parece que fue lo que afirmamos en la anterior Sentencia 25/2013, de 5 de febrero, al razonar que: « la norma -Ley 57/1968 (EDL 1968/1807) - no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor ». Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales. En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contra tos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 (EDL 1968/1807 ); y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contra to de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva".

TERCERO

En nuestro supuesto, la cuestión controvertida se centra en la existencia de una obligación por la que la demandada había de considerar que las cantidades que los adquirentes de viviendas iban ingresando en la cuenta abierta por la constructora, debían depositarse en una cuenta especial que garantizase su devolución al los depositarios caso de...

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