SAN 294/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2688
Número de Recurso255/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000255 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03031/2014

Demandante: EDILLAR SCCL

Procurador: Dº EDUARDO MOYA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Edillar SCCL, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Moya Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2014, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2003, 2004 y 2005, siendo la cuantía del presente recurso de 227.482,71 euros, inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Edillar SCCL, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Moya Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulando las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, años 2003 a 2005.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dos de junio de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2014, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2003, 2004 y 2005, cuotas, intereses.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en Resolución de 3 de noviembre de 2011, estimo en parte la reclamación interpuesta frente a las liquidaciones que hoy nos ocupan, y la sanción impuesta a la hoy recurrente. Anuló la sanción, por lo que ésta queda fuera del presente recurso, y confirmó la liquidación objeto de autos. El TEAC confirmó la Resolución del TEAR de Cataluña.

Según el planteamiento contenido en la demanda, la controversia se centra: a) Inicio, desarrollo y finalización de actuaciones inspectoras, b) ingresos no declarados como consecuencia de mejoras realizadas en algunos inmuebles vendidos en el periodo inspeccionado, c) deducción de las facturas recibidas de Fesecar Construcciones 50 SCP, d) gastos no deducibles por ser gastos de socios y no de la sociedad, y e) exclusión del régimen especial de Cooperativas especialmente protegidas.

SEGUNDO

En primer lugar, sostiene la recurrente la improcedencia de la ampliación del plazo previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003 .

Este precepto establece:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. (...)"

El artículo 31 ter del Real Decreto 939/1986 establece: "a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas. (...)

4.º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial. (...)"

La motivación de la ampliación del plazo de actuaciones, según recoge el TEAC, es, de una parte, la especial complejidad dado el volumen de operaciones (el importe neto de la cifra de negocio ascendió en 2003 a 3.256.003,87 euros; en 2004 a 7.116.036,63 euros; y en el año 2005 a 3.257.927,87 euros) y la dispersión geográfica de sus operaciones (el actor desarrolla la actividad inmobiliaria en Lleida y Huesca).

La recurrente afirma que existió falta de diligencia por parte de la Administración en el impulso de las actuaciones inspectoras. Pero, de la propia relación de hechos que se contiene en la demanda, no resulta, ni interrupción ni retraso injustificado, de actuaciones inspectoras. Así, se recoge en la demanda: diligencia 1 de 5 de julio de 2006, diligencia 2 de 22 de septiembre de 2006, diligencia 3 de 9 de octubre de 2006, diligencia 4 de 23 de octubre de 2006, diligencia 5 de 3 de noviembre de 2006, diligencia 6 de 13 de noviembre de 2006, comunicación de trámite de ampliación de actuaciones inspectoras notificada el 30 de marzo de 2007, diligencia 7 de 20 de marzo de 2007, diligencia 8 de 10 de abril de 2007, diligencia 9 de 22 de mayo de 2007, diligencia 10 de 10 de julio de 2007, diligencia de 18 de septiembre de 2007, comunicación de puesta de manifiesto del expediente y plazo para formular alegaciones, fecha de salida 15 de noviembre de 2007.

Los periodos de paralización no han rebasados los previstos en el artículo 150 de la Ley 58/2003 :

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

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