SAN 452/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:2677
Número de Recurso3152/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0003152 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09829/2014

Demandante: FUNDACIÓN OCEANA

Procurador: DѪ. FUENCISLA GOZALO SANMILLÁN

Letrado: DѪ. ANA BARREIRA LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número3152/2014, seguido a instancia de FUNDACIÓN OCEANA

, representada por la procuradora Doña Fuencisla Gózalo Sanmillán y defendida por la letrado Doña Ana Barreira López, contra la Resolución de 28 de mayo de 2014 dictada por la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2014 la entidad demandante presentó escrito ante la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 28 de mayo de 2014 dictada por la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación en la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto con fecha 15 de diciembre de 2014 contra la Resolución de 4 de diciembre de 2013 del Director del Instituto Español de Oceanografía (IEO), mediante la que denegaba parcialmente la solicitud de información hecha por la recurrente con fechas 14 de abril, 22 de julio y 14 de noviembre de 2013 y 22 del mismo mes de 2013, al amparo de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

SEGUNDO

La Sección Sexta de dicho Tribunal dictó Auto de 17 de noviembre de 2014 declarándose incompetente para el conocimiento del recurso, y lo remitió a esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2014; por lo que una vez personada la actora el 7 de enero de 2015, mediante Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare: "1. La nulidad de la resolución recurrida,

  1. Que la información solicitada es información ambiental,

  2. Que en el presente caso no es de aplicación ninguna de las excepciones previstas al derecho de acceder a la información ambiental.

    Y en consecuencia:

  3. Se reconozca el derecho de acceso a la información ambiental que tiene la Fundación Oceana,

  4. Se requiera a la Administración demandada a que proporcione a mi representada la información ambiental solicitada, específicamente: Todos aquellos informes de campaña, informes de proyecto en formato PDF y capas en formato shapefile, que contengan datos sobre presencia de coralígeno y mantos de rodolitos en las aguas del mar Balear, ya sea información obtenida por el IEO directa o indirectamente durante la ejecución de los proyectos y campañas:

  5. PORTES (2011)

  6. CANAL (2009)

  7. MEDITS (2007 inicio)

  8. MIGJORN (2004-2005)

  9. DEMBAGOL (2012-2013)

  10. IDEADOS (2009-2011)

  11. BADEMECO (2008-2010)

  12. EVADEMED (2006-2008)

    9, IDEA (2003-2004)

  13. EQUIPAR (2010).

  14. DRAGONSAL (2010-2013)

  15. PINNA (2001-2013),

    U obtenida de cualquier otro modo y que pudiera ser relevante para la conservación de los hábitats en cuestión y la aplicación de la normativa vigente al respecto. En caso que no se disponga de algunos de los datos espaciales solicitados (localización y/o distribución geográfica de las comunidades de coralígeno, mantos de rodolitos y maërl) en formato digital compatible con un GIS (shapefile, geodatabase, dwg, dxf o similar), solicitamos nos sean enviadas las tablas con las coordenadas y los demás datos en formato digital (Excel, csv o similar).

  16. En el hipotético caso que este Tribunal considerara que alguna de las excepciones previstas al derecho de acceder la información ambiental son de aplicación, se declare la obligación de la Administración demanda de realizar ponderación entre el interés público atendido con la divulgación y el interés que se preserva denegándola, y posteriormente, se facilite la información listada en el punto 5 de este petitum dado que la protección de los hábitats de coralígeno y mantos de rodolito superan el interés atendido con su denegación. "

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 28 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada comprensión del problema que se suscita a través del recurso, conviene hacer una breve exposición de los hechos que han dado lugar al contencioso, tal y como se exponen en la resolución impugnada, en aquello que existe aceptación de los mismos:

  1. - El 14 de abril de 2013 la demandante, que es una Fundación de carácter medioambiental, solicitó acceso público a través del portal web Repositorio Institucional Digital del IEO a cuantos informes de campaña, informes de proyecto y capas en formato shapefile que contengan datos sobre zonas de coralígeno y mantos de rodolitos en las aguas del mar Balear, ya sea información obtenida por el IEO directa o indirectamente durante la ejecución de los proyectos y campañas mencionados en este escrito, u obtenida de cualquier otro modo y que pudiera ser relevante para la conservación de los hábitats en cuestión, y la aplicación de la normativa vigente al respecto ...".

  2. - Mediante escrito de 22 de julio de 2013, FUNDACIÓN OCEANA reiteró su petición, siendo puesta a su disposición en parte la información medioambiental en escrito de 20 de septiembre de 2013, en el que se indica que se remite determinada documentación " de acuerdo con lo tratado en la reunión del pasado 16".

  3. - Mediante escrito de 14 de noviembre de 2013, la Fundación OCEANA, manifiesta su disconformidad con la información facilitada por el IEO el 20 de septiembre de 2013, y reitera su solicitud de información. En el último párrafo del escrito manifiesta: "En caso que el Instituto Español de Oceanografía no disponga de algunos de los datos espaciales solicitados (localización y/o distribución geográfica de las comunidades de coralígeno, mantos de rodolitos y mar) en formato digital compatible con un GIS (shapefile, geodatabase, dwg, dxf o similar), solicitamos nos sean enviadas las tablas con las coordenadas y los demás datos en formato digital (Excel, csv o similar)."

  4. - Con fecha 4 de Diciembre de 2013 el director del IEO deniega la solicitud de información al amparo de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente respecto de un total de 9 proyectos (EQUIPAR 2011, MARPACE 2005-2008, BALAR 2001-2006, DRAGONSAL 2010-2013, INDEMARES 2009-2013, PINNA 2001-2013, PINNARECLUTAS 2008, PESCALA2 2007-2010, PINNA ISOTOPOS 2007-2008).

    Motiva la denegación de la información solicitada en:

    1. Que la información solicitada es manifiestamente irrazonable al tratarse de unos datos segregados que están estrechamente relacionados con los objetivos y el resto de las fases de las campañas y proyectos de investigación.

    2. Que la solicitud está formulada de forma imprecisa, sin determinarse qué datos son requeridos, ya que estos fueron recabados utilizando medios distintos de toma de muestras. Asimismo, no se determina en la petición si lo que se pide en el formato "shapefile", es la toma de datos o las extrapolaciones que se realizan sobre esas observaciones directas (artículo 13.1.c)

    3. Que la solicitud se refiere a material en curso de elaboración (artículo 13.1 d), ya que los informes finales aún no han sido evaluados.

    4. Que los datos solicitados pueden afectar a derechos de propiedad intelectual.

  5. - Dicha resolución es recurrida en alzada, y se solicita la declaración de no ser conforme a derecho la resolución del director del IEO de 4 de diciembre de 2013, y que se haga entrega al recurrente de:

    "Todos aquellos informes de campaña, informes de proyecto en formato PDF y capas en formato shapefile, que contengan datos sobre presencia de coralígeno y mantos de rodolitos en las aguas del mar Balear, ya sea información obtenida por el IEO directa o indirectamente durante la ejecución de los proyectos y campañas mencionados u...

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