STS 1601/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:3468
Número de Recurso844/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1601/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 844/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Ramón contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 10 de abril de 2015 que deniega la rehabilitación en su condición de funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ramón , se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación del Consejo de Ministros de la solicitud de rehabilitación en la condición de funcionario público por entender que la misma no se ajusta a derecho.

Una vez recibido el expediente administrativo, se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que se estime el recurso interpuesto y ,

  1. Que se declare nulo, anule o revoque, y deje sin efecto el acto objeto del recurso.

  2. Reconozca el derecho del demandante a su rehabilitación y reingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en un puesto de carácter burocrático.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el trámite otorgado de contestación demanda presentó escrito interesando se desestime íntegramente la demanda, confirmando los actos recurridos y con condena en costas.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 13 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el 6 de abril de 2016, suspendiéndose por la convocatoria de pleno, trasladándose al 22 de junio de 2016 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de don Ramón formula recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la rehabilitación en su condición de funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en razón de que cometió el delito cuando actuaba como funcionario así como la gravedad de los hechos y la duración de la condena.

Se ha de partir de que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 de la Sección Séptima de lo Penal de la Audiencia Provincial de Sevilla , el recurrente fue condenado por una falta de lesiones en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el cargo funcionarial de ayudante de Instituciones Penitenciarias y por la falta a la pena de multa de un mes.

Analiza prolijamente la resolución impugnada para discrepar de su resultado.

Pone de relieve se trató de un hecho aislado en 24 años de servicios, que careció de trascendencia pública, que estuvo trabajando los tres años siguientes a los hechos en el centro tal cual informó el Director sin problema alguno, que ha estado estudiando formación profesional obteniendo notas satisfactorias, que los informes son favorables, (informe psicológico del Instituto Andaluz de Psicología Clínica y Forense sobre su adecuada salud mental), etc.

Discrepa de la resolución administrativa que habla de "ánimo de castigo" cuando la sentencia no lo expresa.

  1. El Abogado del Estado se explaya prolijamente sobre la revisión de los actos discrecionales en que el legislador ha querido que la decisión corresponda a un determinado órgano de la administración, según su leal saber y entender, sin que los Tribunales puedan sustituir la decisión subjetiva de los órganos administrativos.

Entiende que el Acuerdo impugnado ha realizado una valoración motivada de los criterios establecidos en el art. 6 del RD 2669/1998 sin que el recurrente hubiere acreditado quebranto de los elementos reglados o desviación de poder.

Se apoya en el informe de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias acerca de que conductas como la del actor erosionan gravemente la imagen de Instituciones Penitenciarias y producen un grave daño y perjuicio al servicio público que representan.

SEGUNDO

Resulta oportuno recordar lo que se dijo en la Sentencia de 19 de noviembre de 2014 , recurso ordinario 363/2013, FJ Tercero sobre que ha de partirse de " la aceptación del planteamiento del Abogado del Estado, avalado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, de que no existe un derecho automático a la rehabilitación en caso de pérdida de la condición de funcionario por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial. Pero al propio tiempo debe rechazarse la alegación del mismo defensor de la Administración de que la decisión del Consejo de Ministros, órgano cuyaresolución es aquí impugnada, es «de plena discrecionalidad, solo sujeto al seguimiento en el expediente de los trámites establecidos».

Subrayó la precitada Sentencia que tal ilimitada discrecionalidad no se ajusta a lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley 42/1999 allí aplicable en la que se fija un inequívoco criterio de índole sustantiva, y no solo procedimental, cuando dice: «atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito».

Se dijo que tal previsión se caracteriza por un rasgo de gran indeterminación.

Sin embargo la exigencia de motivación de los actos de la Administración establecida en el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común conlleva que a la hora de ejercitar la potestad que el Art. 88.1.c) de la Ley 42/1999 confiere al Consejo de Ministros, este debe motivar la resolución de acuerdo con los propios criterios establecidos en el precepto.

TERCERO

Mas aquí no se trata de la parca regulación de la Ley 42/1999, sino del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado cuyo preámbulo reputa inaplazable la fijación de los criterios a tener en cuenta a la hora de apreciar a la hora de apreciar las «circunstancias y entidad del delito cometido», apreciación que determinará la decisión que se adopte en los supuestos de solicitud de rehabilitación por parte del que hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación, una vez cumplida la condena y extinguidas sus responsabilidades.

Es relevante tomar en cuenta que el apartado segundo del art. 6 establece como criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En el caso de autos, dado el no cuestionamiento de la extinción de las responsabilidades penales y civiles, ha de explicarse cual sea la entidad del delito y cuales las circunstancias del mismo, en función de las que la rehabilitación no deba ser concedida.

Como recordó la antedicha Sentencia de 19 de noviembre de 2014 , recurso ordinario 363/2013, la jurisprudencia de esta Sala insiste en la exigencia de motivación.

En tal sentido las Sentencias de esta Sala de 9 de octubre de 2006 , recurso ordinario 231/2003- FJ 2ª; de 20 de febrero de 2008 , recurso ordinario nº 245/2004, FJ 2º; de 28 de octubre de 2009, recurso ordinario 533/2007, FJ 3º, de 9 de diciembre de 2008, recurso ordinario 318/2006, FJ 5º; 28 de octubre de 2009 , recurso ordinario, FJ 3º y 29 de febrero de 2012, recurso ordinario 238/2011, FJ 5º.

CUARTO

Ha sido doctrina constante de la precitada jurisprudencia que la finalidad de la rehabilitación es la de «determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta o deviene excesiva atendiendo a la gravedad del hecho delictivo, a la relación de este con el cargo funcionarial que se desempeñaba y la entidad del perjuicio causado al servicio público" , ( Sentencia de 9 de octubre de 2006 antes citada, FJ 2º; doctrina que se reitera en las Sentencias también citadas de 20 de febrero de 2008 ; 9 de diciembre de 2008 ; y 9 de diciembre de 2013 ).

Esta Sala se ha mostrado a favor de la rehabilitación en las Sentencias de 9 de diciembre de 2008 , recurso ordinario 318/2006, de 28 de octubre de 2009 , recurso ordinario 533/2008, de 16 de setiembre de 2013, recurso 360/2012 , de 19 de noviembre de 2014 , recurso 363/2013 ponderando las circunstancias concurrentes en la comisión de delitos de naturaleza esencialmente económica en que fue restituido lo sustraído o defraudado. Mientras se ha mostrado en contra en las Sentencias de 28 de enero de 2009 , recurso ordinario 17/2006, 26 de abril de 2016, recurso ordinario 180/2015 en que se habían cometido delitos contra la salud pública, detención ilegal en que se exteriorizaron conducta que incumplían deberes esenciales de todo empleado público.

QUINTO

A partir de las citadas normas legales e interpretaciones jurisprudenciales ha de afirmarse que la fundamentación contenida en el Fundamento Segundo de la Resolución recurrida cumple las exigencias de motivación referida.

Cuestión distinta es su contenido. Se trata de discernir si hay una referencia concreta al delito cometido y a sus circunstancias que justifiquen la valoración extrema que deniega.

Es cierto que ha de partirse de que toda conducta delictiva de un miembro de Instituciones Penitenciarias es de por sí contraria al comportamiento profesional exigible a los miembros de tal Institución. Mas en este caso la entidad del delito, es de naturaleza imprudente, no dolosa, y no consta fuera de gran transcendencia ni que tuviera relevancia fuera del centro produciendo alarma social.

Lo acontecido sucedió en el ámbito de una" acalorada discusión " (hecho probado segundo de la sentencia penal) entre el funcionario y un interno en razón de unos comentarios despectivos atribuidos al interno que respecto al funcionario circulaban en el centro penitenciario. Consta como hecho probado segundo que en el transcurso de la discusión el funcionario propinó al interno una fuerte bofetada, tras la cual se produce un fuerte forcejeo entre ambos. Como hecho probado tercero la sentencia penal fija que a consecuencia de la bofetada el interno sufrió zonas de eritema cervical y perforación del tímpano del oído izquierdo determinante de las lesiones por las que fue condenado por la comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave al entender no tuvo intención de causar una lesión tan grave (fundamento segundo de la sentencia penal).

En el momento actual han transcurrido más de diez años desde los hechos.

Figura en el expediente que el recurrente ha obtenido el perdón del perjudicado por el delito tras la carta de arrepentimiento y petición de disculpas presentada por aquel. Consta que también ha satisfecho la indemnización por responsabilidad civil y días de baja al lesionado por importe de 60.242, 35 euros.

Aunque la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se pronuncia en contra, también consta informe del Instituto Andaluz de Psicología Clínica y Forense del año 2014 sobre la capacidad del recurrente para ejercer el desempeño de su actividad laboral, con estabilidad mental y desaparición de los síntomas y enfermedad diagnosticados en 2011.

Si atendemos a los criterios orientadores enumerados en el fundamento tercero engarzados con las circunstancias acabadas de exponer parece razonable conceder la rehabilitación.

Ciertamente la conducta del funcionario es reprobable al no ser la discusión con el interno la vía para zanjar comentarios despectivos contra su persona. Sin embargo lo fue en el curso de una "acalorada discusión" sin ánimo malicioso ni vejatorio hacia el interno si bien con resultado lesivo en razón de la imprudencia cometida al propinar una bofetada. No estamos frente a un trato degradante para la dignidad de un interno de un centro de prisiones realizado por un funcionario del mismo sino ante un acto esporádico de naturaleza no dolosa llevado a cabo tras más de 20 años sin incidencias. Tampoco consta en el expediente que hubiera habido incidencia negativa alguna tras el momento de producción de los hechos y el ulterior juicio mientras continuó desempeñando sus labores en el centro.

Se impone, por todo lo expuesto, la estimación del recurso.

SEXTO

Es preceptiva la condena en costas de la Administración con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad y el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso interpuesto por Don Ramón contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de abril de 2015, que anulamos, por no ser conforme a Derecho;

  2. ) Que en su lugar debemos declarar, y declaramos, el derecho del recurrente a ser rehabilitado en su condición de funcionario de carrera del cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, con efectos legales desde la fecha del acuerdo impugnado.

  3. ) Se imponen las costas de este recurso a la Administración demandada, con los límites establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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