ATS 1076/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6499A
Número de Recurso10153/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1076/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el rollo de Sala 17/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Catarroja, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2016 , en la que se condenó a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.3 º y 4º CP , sin circunstancias modificativas, a las penas de quince años de prisión y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 90.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Octavio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Rafaela ., a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ .

  1. El recurrente alega, en primer término, que no existe prueba suficiente para la condena, pues, argumenta, ésta se basa exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, quien incurre en contradicciones en sus diversas declaraciones (ante la Guardia Civil primero dijo que empezaron las relaciones sexuales cuando ella tenía 17 años, después en el Juzgado manifestó que fue a los 15 años y finalmente en plenario dijo que comenzaron cuando tenía 12 años), lo que hace dudar de la veracidad de su testimonio. Después, cuestiona realmente que se haya probado que concurriera violencia o intimidación, y sugiere que las relaciones sexuales fueron consentidas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en resumen, que desde el año 1999, aproximadamente, el acusado convivía con su pareja sentimental y con los dos hijos de ésta, entre ellos Rafaela ., nacida el NUM000 de 1995. Cuando Rafaela tenía 12 años, aprovechando las ausencias de la vivienda de su madre por motivos laborales, el acusado, movido por la intención de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a utilizar a la menor para masturbarse, "cogiéndole la mano a la niña y obligándole a masturbarle, mientras él le tocaba los pechos y la vagina, hasta que eyaculaba". Estos hechos se repetían con una frecuencia de una o dos veces por semana. Al cumplir Rafaela 13 años de edad, comenzó a penetrarla por vía vaginal, en ocasiones venciendo la resistencia que ella oponía y en otras tras amenazarla a ella y a su madre y sus hermanos, manifestando que si no accedía les pegaría y mataría, por lo que ella, intimidada y por miedo, accedía finalmente a sus deseos. Rafaela sabía que la pareja de su madre era violento y que había pegado en varias ocasiones a su madre. El acusado fue condenado en varias ocasiones por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar. A consecuencia de esas relaciones sexuales forzadas Rafaela tuvo un niño, cuyo padre biológico es el acusado. Finalmente el 19 de septiembre de 2014, cuando la pareja del acusado volvió a casa, sorprendió al acusado en la habitación de Rafaela , en estado de erección y masturbándose mientras Rafaela estaba en la cama durmiendo junto a su hijo. Tras ello, madre e hija acudieron a la Guardia Civil a denunciar los hechos. A consecuencia de estos hechos Rafaela presenta un importante menoscabo psíquico, estrés postraumático, sintomatología ansiosa-depresiva de tipo reactivo y depresión mayor.

    Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En efecto, sobre el aspecto fáctico que el recurrente niega resulte probado, la Sala dispuso como principal prueba de cargo de la declaración de la propia víctima que ofreció un relato convincente en extremo y plenamente creíble, "y con visible afectación al narrar lo sucedido". Se destaca asimismo como Rafaela en absoluto trató de exagerar o agravar lo ocurrido, sino que antes al contrario le costó contarlo y lo fue revelando gradualmente, lo que no resta un ápice de credibilidad a su testimonio.

    Las periciales aportan datos de corroboración del testimonio de la víctima, especialmente su grave afectación psíquica como consecuencia directa de los hechos imputados al acusado. El testimonio de la madre también se alza como sólido indicio de corroboración, pues frente a la declaración como testigo de referencia también relató como testigo directo lo que observó el día que accede al dormitorio de su hija y ve a su pareja desnudo, en estado de erección y al lado de la cama en la que están su hija y su nieto.

    Los informes forenses también arrojan datos que permiten fijar en el ámbito temporal, el momento en que comenzaron las penetraciones vaginales a la menor, y que resultan compatibles y coincidentes, aproximadamente, con el momento en que los sitúa la menor.

    Finalmente, la propia declaración del inculpado viene a confirmar, al menos parcialmente, los hechos, puesto que en el juicio reconoce que las penetraciones comenzaron desde que Rafaela tenía 14 años de edad.

    Frente a lo manifestado por el acusado, de forma poco convincente, de que las relaciones sexuales eran consentidas, la Sala de instancia cree a la menor cuando manifiesta que la forzaba y ejercía violencia, señalando que pese a que se resistía con golpes y arañazos y tratando de cerrar las piernas, él siempre conseguía penetrarla por vía vaginal. Añadió también que en muchas ocasiones la amenazaba con hacerles daño, y que tenía mucho miedo porque era un hombre violento y que consumía sustancias. Concurren y han resultado acreditados, pues, los presupuestos fácticos de la agresión sexual continuada en su doble modalidad de violencia e intimidación.

    En fin, existe acervo probatorio suficiente, válidamente obtenido y practicado, y racionalmente valorado para sustentar los cargos y para fijar el dato fáctico que se cuestiona, por lo que no cabe en esta vía impugnativa, en esas condiciones, sustituir esa valoración al no ser ilógica, absurda, irreflexiva o, en definitiva, arbitraria.

    El motivo se inadmite ( art. 884.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción ordinaria de ley por indebida aplicación de los arts. 179 y 180.1.3 º y 4º CP , e indebida inaplicación del art. 181 CP .

  1. En un primer apartado del motivo, sostiene que no resultaron probadas la violencia o intimidación, por lo que la conducta debió ser subsumida en el delito de abuso sexual. En un segundo apartado, alega que la especial vulnerabilidad de la víctima y el prevalimiento por superioridad viene "a gravar dos veces la misma conducta", por lo que debe desaparecer una de las dos circunstancias agravatorias.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En éste se expresa que el acusado en todo momento ejerció sobre la víctima violencia e intimidación para vencer la resistencia que oponía y obtener así la satisfacción de sus deseos sexuales, obligando a la menor primero a que le masturbara y posteriormente manteniendo con ella, forzadamente o bajo amenazas, relaciones sexuales completas con penetraciones por vía vaginal en innumerables ocasiones. Los hechos, por tanto, fueron correctamente calificados como agresión sexual y no como abuso sexual, tal como infundadamente sostenía la defensa.

Por otra parte, la edad de la víctima, menor de 13 años cuando comienzan las agresiones sexuales, y con 13 años cuando empiezan las penetraciones por vía vaginal, la hacían especialmente vulnerable por su edad. Esa agravación no es incompatible ni vulnera el principio "non bis in idem", con la también apreciada por la relación de parentesco que vinculaba a sujeto activo y pasivo, y que son las que dan origen a la aplicación de los subtipos agravados contemplados en el art. 180.1 CP , partiendo siempre de que el atentado contra la libertad sexual en cualquiera de sus dos modalidades previstas en los dos artículos que le preceden, ubicados todos en el Capítulo de las agresiones sexuales, requiere inexcusablemente la concurrencia de violencia o intimidación, que como hemos visto también concurren en todo caso.

Incluso cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se aplicaría el subtipo agravado del art. 180.1.CP , en relación con los arts. 178 y 179 CP , superponiéndose a la violencia o intimidación ejercida necesariamente para vulnerar la libertad sexual de otra persona, aquellas que revistieran un carácter especialmente degradante o vejatorio, por lo que con mayor motivo son autónomas y plenamente compatibles con la violencia e intimidación propias del delito de agresión sexual las demás circunstancias que contempla el repetido art. 180.1 CP .

Ambas circunstancias de agravación son compatibles y los hechos que las sustentan no se confunden o superponen. Esa especial vulnerabilidad de la víctima, en razón a su edad, no es incompatible con que el autor se prevaliera además, para ejecutar los hechos que se le imputan, de la relación de convivencia que mantenía con la madre de la niña, aprovechando la facilidad que le brindaba estar bajo el mismo techo para perpetrar las agresiones sexuales cuando estaban a solas evitando cualquier ayuda externa. La razón de ser de esta agravación se justifica pues por la mayor antijuridicidad y culpabilidad que genera una agresión sexual en el marco de una relación familiar por la mayor facilidad que dicho escenario supone y por el quebrantamiento de los especiales deberes de respeto y dignidad que se derivan de la relación parental.

Así, hemos dicho, por ejemplo en STS 1205/2009, de 5 de noviembre , que la minoría de edad y el prevalimiento aún siendo convergentes son realidades distintas, de modo que su análoga significación no excluye la diferenciación de sus respectivos fundamentos: el de la edad descansa en la personal limitación de la víctima mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene. Son desvaloraciones diferentes y compatibles entre sí de modo que no se quebranta el "ne bis in idem", al apreciar simultáneamente el subtipo de especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad y del prevalimiento cuando además,como es el caso, concurre el aprovechamiento por el sujeto de una relación de superioridad facilitadora de la acción por circunstancias distintas de la edad de la víctima. Se añade en la referida sentencia que también es compatible el abuso apreciado por razón de la menor edad de la víctima con el subtipo de la especial vulnerabilidad (art. 180-1 3º), cuando ésta descansa en una situación material que por sí misma y con independencia de la edad implica una especial indefensión.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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