ATS 1054/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6495A
Número de Recurso10092/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1054/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección décima), se ha dictado sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 8/2015 , dimanante de las diligencias previas del procedimiento abreviado 5296/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, por la que se condena a Borja , como autor, criminalmente responsable de un delito consumado de tráfico de seres humanos, previsto en el artículo 177 bis. 1 CP , en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, a la víctima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con la misma, por cualquier medio, en ambos casos, por tiempo de 5 años; a la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, a la hija y padres de la víctima (residentes en Rumanía), a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentren por tiempo de 5 años; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad.

Asimismo, se condena a Borja , en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la víctima en la cantidad de 65.000 euros y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Borja , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, Don Emilio Martínez Benítez, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

ii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

iii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 177.1 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

iv) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

v) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y

vi) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 120 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación e interesa su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente, en primer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que considera que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra su persona sin contar con prueba de cargo bastante por cuanto no concurren en la declaración de la víctima (principal prueba de cargo) los requisitos de verosimilitud, persistencia (en la incriminación) y ausencia de incredibilidad subjetiva.

    Asimismo, duda de la veracidad y certidumbre de la declaración del testigo, Guardia Urbana de Barcelona con número de identificación NUM000 , considerado como elemento corroborador de la declaración de la víctima.

    También cuestiona, el recurrente, el valor de prueba de cargo que el Tribunal atribuyó a las declaraciones de los agentes de la UCRIF números NUM001 y NUM002 relativas al viaje realizado por la víctima y él mismo desde Bucarest hasta Barcelona. Considera el recurrente que no puede ser considerado como acreditativo de la existencia de un desplazamiento coactivo con el fin de ejercer la prostitución ya que también puede ser interpretado como un elemento que acredita un pacto entre la víctima y él para trasladarse juntos a Barcelona a fin de que la víctima pueda ejercer la prostitución.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. La sentencia patenta que el Tribunal dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral.

    En particular la prueba de cargo vino constituida por:

    - La declaración de la víctima que fue calificada por el propio Tribunal como coherente, persistente y verosímil.

    La víctima, según consta en la sentencia de instancia, declaró que el recurrente le ofreció, dada su precaria situación económica en Rumanía, ir a trabajar como camarera a Tenerife por lo que viajó a Barcelona en septiembre de 2011. Declaró que al llegar al aeropuerto fue conducida al piso de la CALLE000 donde se le comunicó que debía ejercer la prostitución para pagar la deuda que había contraído con el recurrente. Manifestó que se vio obligada ejercer la prostitución diariamente en la calle Robadors o San Ramón y que en todo momento se encontraba controlada por otra persona a las órdenes del recurrente.

    Declaró que el dinero que cobraba por el ejercicio de la prostitución (entre 300 y 400 euros al día) se lo entregaba a la persona que la controlaba quien, después de realizar la actividad prostitución, la conducía de nuevo a uno de los pisos del recurrente y le daba 10 euros.

    Afirmó, como también destaca el Tribunal a quo, que fue agredida en varias ocasiones cuando se negó a entregar el dinero que había recaudado. Declaró que en septiembre de 2011, precisamente, después de que la agrediesen y ante el temor de que la enviasen a Dinamarca a seguir ejerciendo la prostitución (pues así se lo habían dicho), decidió denunciar los hechos para lo cual contactó con los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona.

    También afirmó, que no se decidió a denunciar los hechos hasta noviembre de 2011 porque temía que el recurrente tomase represalias contra su hermana (quien se hallaba en las mismas circunstancias que ella), contra sus padres e hijo que se hallaban en Rumanía o contra ella misma.

    Declaró que cuando fue finalmente "rescatada" el recurrente llevó a cabo las advertencias y amenazas hacia su familia ya que mandó a tres hombres a amenazar a sus padres de sufrir daños físicos.

    - La declaración de los agentes de la Guardia Urbana números NUM003 y NUM004 , quienes ratificaron los diferentes contactos con la víctima y que la misma era controlada en las calles Robadors y San Ramón.

    - Las declaraciones de los funcionarios de la UCRIF números NUM001 y NUM002 , quienes como instructor y secretario respectivamente llevaron a cabo la investigación policial y manifestaron que pudieron verificar que el recurrente tenía antecedentes policiales por su participación en la llamada "operación Constanza" relativa a la trata de personas, que comprobaron los domicilios a que se refirió la víctima, las calles y lugares donde ella ejercía la prostitución, así como la realidad del viaje desde Bucarest a Barcelona.

    Finalmente declararon que la denunciante presentaba un perfil de víctima, conforme a su experiencia, tanto por el modo de actuar como por las lesiones que presentaba.

    La prueba de cargo expuesta ha sido cuestionada por el recurrente quien, como destaca el Ministerio Fiscal, no funda el motivo en la ausencia de prueba de cargo sino en una nueva valoración de la credibilidad y verosimilitud de los testigos, tanto de la víctima como de los agentes intervinientes.

    En primer lugar, respecto de la declaración de la víctima, el recurrente afirma que en la misma no concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo.

    No es dable tal queja ya que el Tribunal de instancia examinó cada uno de los referidos elementos de forma pormenorizada y justificó la concurrencia de los mismos en la declaración de la víctima.

    En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, afirma el recurrente que la denuncia de la víctima se debió a una motivación espuria que viene dada por el ánimo de lucro de la víctima, al no recibir parte del dinero que había pactado con él mismo.

    El Tribunal, sin embargo, consideró que la denuncia y la declaración incriminatoria de la víctima contra el recurrente encontraron su basamento en la prueba practicada y, en particular, en la situación padecida y relatada por la víctima por lo que descartó, de una forma lógica y racional, la concurrencia del móvil espurio.

    En cuanto a la falta de verosimilitud del testimonio y la ausencia de persistencia en la incriminación de la víctima el Tribunal calificó la declaración como verosímil y afirmó que la misma fue en lo fundamental coherente, persistente, sólida y con aportación de detalles, afirmando, además, que la credibilidad de la declaración vino avalada por los antecedentes policiales del recurrente (derivados de su participación en una operación de trata de seres humanos) y por la comprobación de los domicilios a que se refirió y de los lugares donde ejerció la prostitución; por las lesiones observadas; por la comprobación del viaje y por las restantes declaraciones testificales.

    En definitiva, la Sala consideró que la víctima fue franca y explicativa al narrar siempre los mismos hechos, negando la existencia de contradicciones.

    En segundo lugar, el recurrente cuestiona las corroboraciones consistentes en las declaraciones de los agentes intervinientes.

    Hemos dicho que la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En el caso concreto, las dudas del recurrente relativas a la veracidad y certidumbre de la declaración del Guardia Urbana de Barcelona número NUM000 , dirigidas a cuestionar la tardanza en su intervención desde que el agente tomó un primer contacto con la víctima hasta que finalmente la misma interpuso la denuncia, fueron contestadas de forma concreta por el Tribunal de instancia que señaló, de forma lógica y coherente, que la referida tardanza tuvo su origen en el temor manifestado a los agentes por la propia víctima ya que esta pues les expresó su miedo a que, si intervenían inmediatamente su hermana (que se hallaba en la misma situación que ella) o sus padres e hija, en su país de origen, pudiesen sufrir represalias por parte del recurrente y su entorno.

    Por último, el recurrente cuestiona la valoración realizada por el Tribunal sobre las declaraciones de los funcionarios de la UCRIF números NUM001 y NUM002 y sobre la diligencia levantada en el aeropuerto de Barcelona, pues afirma que tales pruebas también pueden ser interpretadas como un elemento que acredita la existencia de un pacto entre la víctima y él mismo para trasladarse juntos a Barcelona a fin de que la primera ejerciese la prostitución.

    Tampoco en este caso puede ser acogida la queja por cuanto el Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 717 y 741 LECrim , optó por dar credibilidad a las declaraciones de los referidos agentes frente a la alternativa presentada por el mismo recurrente.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible el motivo alegado por el recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (en particular la declaración de la víctima, los testimonios de los agentes actuantes y el propio testimonio del recurrente) y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que no ha quedado acreditado el elemento coactivo y, sin embargo, si ha quedado acreditado el estado de necesidad económico de la víctima y las expectativas económicas que él le ofreció.

    El recurrente sostiene que existía un pacto con la víctima por el que se repartirían el dinero que obtuviese con la prostitución, por lo que la actividad por ella ejercida era de carácter voluntario.

    Afirma que el pacto es verificable a través de la declaración de la víctima obrante al folio 41 de las actuaciones donde afirma que se conformaría con la mitad de las ganancias.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 114/2009, de 11 de febrero ; 384/2012, de 4de mayo y sentencia 14 de octubre de 2014 entre otras).

    Respecto del delito de prostitución coactiva hemos señalado, en la STS. la 1428/2000 de 23.9 , que el delito del art. 188.1 CP - en la redacción vigente a la fecha de los hechos-, es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, solo que, además ataca a otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad, el del art. 188.1 CP requiera mayores exigencias que el delito de coacciones. De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas y sobre sus familiares en su país de origen ofrecen una suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se describe ( STS 17/2014 de 28 de enero ).

    La conducta relativa a la prostitución prevista en el apartado primero del artículo 188 del CP -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- ha sido objeto de consideración por doctrina de esta Sala, en el sentido y con la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requiere una mayor gravedad, en los términos que se mencionan a continuación. Así en la Sentencia de esta Sala, 445/2008, de 3 de julio , se declara que la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP . b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos - estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP ). c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio (STSS 450/2009, de 22 de abril y 853/2015, de 10 de diciembre, entre otras).

  3. En el caso concreto, el Tribunal, en los hechos probados de la sentencia, señala que la víctima "fue presionada por el acusado (...) amenazándola con descubrir a la familia su actividad, con el riesgo de perder a su hija, agredirla o matarla a ella a su hija o con quemar su casa (...). La totalidad del dinero que obtenía ofreciendo sus servicios sexuales la tenía que entregar al acusado quien, además, por sí o por otras personas, vigilaba de cerca su actividad y controlaba sus movimientos, la cantidad de servicios que ofrecía y el precio que obtenía. (...) Cuando en alguna ocasión Mirabella, se negaba a seguir ejerciendo la prostitución, el acusado Memet la agredía con patadas y puñetazos".

    Tales actos suponen una limitación violenta de la libre voluntad de la víctima por lo que el elemento coactivo, cuya ausencia se proclama, aparece debidamente reflejado en los hechos probados de la sentencia.

    En consecuencia, no puede acogerse el motivo alegado tanto por la falta de respeto a los hechos probados como por la indudable concurrencia del elemento coactivo declarado por el Tribunal al valorar conjuntamente la prueba practicada, en los términos expuestos al dar respuesta al motivo precedente (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 177 bis del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que los hechos probados de la sentencia no son fiel reflejo de la situación manifestada en un primer momento por la víctima cuando presta declaración en instrucción.

    El recurrente destaca, de esa declaración en instrucción, que no existía el engaño porque la víctima sabía que su hermana había viajado antes a España y realizaba la misma actividad (prostitución).

    Afirma que no hay violencia porque el "encuentro" se realizó en dos fases, la primera de toma de contacto "con reflexión", y la segunda para dar la "decisión" y tras ello la víctima realizó el viaje.

    Sostiene que tampoco el transporte puede ser considerado como traslado coactivo, por cuanto la víctima realizó varios viajes y algunos se realizaron yendo sola a Rumanía y a otros países de Europa.

    Afirma que tampoco se dan los verbos típicos de "acoger, recibir, alojar", habida cuenta de que hubo un pacto previo.

    Finalmente, el recurrente sostiene que no existe una situación de explotación ya que la actividad es libremente consentida.

  2. El artículo 177 bis, tipifica el delito de trata de seres humanos en los términos en que aparece definido en los instrumentos internacionales ratificados por España y que ha sido objeto de reforma por la LO 1/2015, de 30 de marzo para propiciar una completa transposición de la normativa europea tras la aprobación de la Directiva 2011/36/UE.

  3. En el caso concreto, el Tribunal, en los hechos probados de la sentencia, señala, en síntesis, que la víctima vivía en su país de origen trabajando como camarera y atravesaba serias dificultades económicas para hacer frente a la manutención y crianza de una hija menor por lo que el recurrente conociendo estas circunstancias le propuso trasladarse a Tenerife donde podría trabajar como camarera ganar más dinero. Dicho ofrecimiento no era real, pues el acusado ocultó que su verdadera intención era que ella viniera Barcelona y se dedicase a prostituirse para tener dinero en su beneficio.

    Confiada en la promesa del recurrente, Mirabella aceptó el ofrecimiento y el acusado Memet le preparó el viaje y consiguió el billete de avión. En junio de 2011 Mirabella llevó por vía aérea a Barcelona donde fue recogida por encargo de Memet en el aeropuerto, por otras personas, que la llevaron hasta una casa donde fue recibida, alojada e informada de que al día siguiente debía ganar dinero creciendo la prostitución y entregarlo, pues había contraído una deuda. Con este fin, fue trasladada a las calles Robadors 41 y San Ramón nº 4, entresuelo 2º de Barcelona, para que allí ofreciera sus servicios sexuales. Así, ejerció la prostitución la práctica totalidad de los días de la semana, desde junio hasta mediados de noviembre de 2011. La totalidad del dinero que obtenía finos servicios sexuales la tenía que entregar al acusado quien, además, por sí o por otras personas, vigilaba de cerca su actividad y controlaba sus movimientos, la cantidad de servicios que ofrecía y el precio que obtenía.

    Cuando en alguna ocasión, Mirabella, se negaba a seguir ejerciendo la prostitución, el acusado Memet la agredía con patadas y puñetazos.

    En el relato de hechos probados concurren todos y cada uno de los elementos a que se refiere el artículo 177 bis del Código Penal y en concreto establece, de forma nítida, el estado de necesidad de la víctima derivado de su precaria situación económica; el engaño realizado por el recurrente al afirmar que el traslado a España tenía por objeto que la víctima trabajase de camarera en Tenerife; la conducta típica consistente en "trasladar, transportar o acoger"; y, finalmente, la concurrencia de una de las finalidades en él previstas, la explotación sexual.

    De conformidad con lo expuesto, de nuevo, no puede acogerse el motivo alegado tanto por la falta de respeto a los hechos probados como por la indudable concurrencia de todos los elementos del tipo del artículo 177 bis cuya concurrencia ha sido declarada por el Tribunal al valorar conjuntamente la prueba practicada, en los términos expuestos al dar respuesta al primer motivo de este auto (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso subsidiario a los anteriores, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e interesa la imposición de una pena de dos años de prisión por aplicación del artículo 66.2 CP .

    Sostiene que para la aplicación de la referida circunstancia deben tenerse en cuanta dos parámetros, de un lado la complejidad de la causa y, de otro lado, deben compararse los plazos de duración de la presente causa con los de otras de la misma naturaleza en igual periodo temporal.

    Considera, en definitiva, que la causa estuvo paralizada cinco años en primera instancia (2011 a 2015) y que la dilación, a diferencia de lo que establece el Tribunal sentenciador, no le es imputable, ya que el Juez instructor podía haber hecho averiguaciones de paradero y haberle citado anteriormente a las fechas de la tramitación que constan en la presente causa.

  2. Hemos dicho que la atenuante del artículo 21.6, para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril ).

  3. El Tribunal en sentencia justificó (FJ.6) que se rechazaba la concurrencia de la circunstancia ya que constaba en las actuaciones que el recurrente desde la primera declaración (fol.163) el 17 de noviembre de 2011, quedó ilocalizado (puesto que salió del territorio nacional sin comunicárselo al órgano de instrucción) hasta que se detectó su entrada en territorio nacional por la Policía en fecha 2 de febrero de 2012, de forma que ese retraso es imputable al recurrente y, afirma el Tribunal de instancia, no puede tomarse en consideración.

    Asimismo se evidencia que el juzgado de instrucción no se aquietó ante la imposibilidad de localizar al recurrente sino que consta que ofició a la Policía, en fechas 16 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013, a fin de averiguar su paradero, lo que supone una actuación diligente del Juzgado de instrucción tendente a impulsar el procedimiento; habiéndose tenido conocimiento del paradero del recurrente solo a raíz de su presentación en el Juzgado, el 4 de febrero de 2014, a fin de modificar el domicilio a efectos de notificaciones y de designar nuevo letrado -folio 155-.

    Por otro lado, examinada la causa se acredita que desde el día 2 de febrero de 2012 (fecha en que se constata la entrada en el territorio nacional del recurrente y, por tanto, vuelve a ser localizable para el Juzgado de instrucción) hasta el día 4 de febrero de 2014, se practicaron diversas diligencias de prueba relevantes, tales como tomas de declaración de testigos y otros investigados (a título de ejemplo cabe señalar la declaración de la testigo protegido de fecha 9 de febrero de 2012 -folio 93- y la declaración de la testigo Juan Luis . de fecha 22 de octubre de 2013 -folio 157-).

    En definitiva no puede acogerse el motivo alegado por cuanto, como motiva con suficiencia el Tribunal, la causa de la dilación en la investigación es atribuible al recurrente y, además, el mismo no sufrió paralización alguna relevante a efectos de aplicación del artículo 21.6 CP .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

La parte recurrente alega, como quinto motivo de recurso, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal no ha impuesto la pena en la extensión adecuada ya que no ha quedado acreditada la conducta del delito de trata del art. 177 bis del CP , y no ha quedado acreditada la prueba de sus circunstancias por lo que procedería su absolución por tal delito.

    Asimismo afirma que, partiendo de la idea de que el contacto pudiera haberse producido en España, y no en Rumanía, procedería imponer la pena del artículo 188 CP en su grado mínimo, es decir, 2 años de prisión.

  2. Ya hemos señalado anteriormente que el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS. 114/2009, de 11 de febrero ; 384/2012, de 4de mayo y sentencia 14 de octubre de 2014 entre otras).

  3. El presente motivo no puede acogerse por cuanto su admisibilidad dependería de la admisión de los motivos ya examinados de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por cuanto el recurrente vuelve a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal), del motivo infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 177 bis CP (ya que el recurrente afirma su inexistencia), así como del motivo de infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 188.1 (por cuanto el recurrente afirma la existencia del delito pero limita su aplicación a hechos acaecidos, solo, en España).

    La inadmisión del presente motivo y la consiguiente corrección de la pena impuesta, por tanto, encuentra su acomodo tanto en la inadmisión de los motivos precedentes por las razones expuestas al dar respuesta a los mismos, como por la falta de respeto del recurrente a los hechos probados contenidos en la sentencia.

    En todo caso, el Tribunal a quo, razonó en la sentencia (FJ.7) que la extensión de la pena impuesta encuentra su justificación de un lado, en la estimación de la existencia de concurso medial entre el delito de trata de seres humanos (177 bis CP) y el de prostitución coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 CP vigente al tiempo de comisión de los hechos y explicó la Sala de instancia que resultaba más beneficioso al reo la aplicación de la pena más grave de los delitos objeto de concurso (delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis castigado con una pena en abstracto de 5 a 8 años de prisión) que la punición por separado del referido delito de trata y del delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (castigado con una pena en abstracto de 2 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses).

    Además, expuso el Tribunal a quo con sujeción a lo razonado anteriormente, que procedía a fijar la pena mínima legal imponible al caso concreto, es decir la pena de prisión de 6 años y 6 meses.

    En definitiva, no es acogible el motivo alegado bien de conformidad con el referido razonamiento seguido por el Tribunal a quo para la fijación de la pena con sujeción a los dispuesto en los artículos 77.2 , 177 bis y 188.1 CP , bien en atención a la falta de respeto del recurrente a los "hechos probados" contenidos en la sentencia".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

La parte recurrente alega, como último motivo de recurso, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 120 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia no ha motivado suficientemente los motivos por los que fija la indemnización que le fue impuesta, por importe de 65.000 euros.

    Considera que el importe de 35.000 euros fijado en sentencia con base en la ganancia que obtuvo por la explotación de la víctima se funda sólo en la declaración de esta última y carece de sustento probatorio objetivo como podrían ser documentos de contabilidad, facturas o remesas de envío de dinero por parte de la víctima a él mismo.

    En cuanto, al importe de 30.000 euros de indemnización por razón de los daños morales sufridos por la víctima, el recurrente afirma que no se han practicado pruebas periciales tendentes a poner de manifiesto cuáles pueden ser las secuelas concretas sufridas por la víctima.

  2. Señala la STS 620/2015, de 22 de octubre , que corresponde al Tribunal a quo la determinación de la cuantía por daño moral, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.

    El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales. Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan del factum y de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.

    El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P . lo establece de forma expresa.

    El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía ( STS 66/2016, de 28 de enero ).

  3. El recurrente, como se ha expuesto, cuestiona a través de la denuncia de falta de motivación, la extensión de dos conceptos indemnizatorios, de un lado el importe derivado de la ganancia que obtuvo por la explotación de la víctima y de otro lado, el importe por los daños morales sufridos por esta última.

    En relación con el primero de los importes, el Tribunal de instancia lo consideró como ajustado a los hechos declarados probados en sentencia y congruentes con la declaración de la víctima, quien declaró que venía ingresando entre 300-400 euros diarios ofreciendo sus servicios durante 10-12 horas al día, lo que implica, al menos, unos 30 servicios, de forma continuada en el tiempo en el plazo desde junio a mediados de noviembre de 2011.

    No es admisible el motivo alegado por cuanto la Sala de instancia justificó de forma racional y coherente las razones por las que fijó el referido importe indemnizatorio a resultas de la valoración conjunta de la prueba y, en particular, de la declaración de la víctima cuya validez como prueba ya ha sido justificada en este auto al dar respuesta al primero de los motivos denunciados.

    En relación con el segundo de los importes, tampoco es dable la queja planteada por el recurrente por cuanto la extensión del importe indemnizatorio de los daños morales no depende, como sostiene, de un concreto dictamen pericial, sino de la valoración que el Tribunal realiza de la prueba practicada con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.

    En el caso concreto el tribunal justificó, con apoyo de la prueba practicada y reflejo expreso en el relato de hechos probados, la existencia del daño moral y la extensión de la indemnización en atención a la gravedad de la conducta enjuiciada e intensidad de los padecimientos de la víctima.

    En concreto la Sala afirmó que consideraba acreditados los daños morales porque su salida de la prostitución fue mediante la asociación SICAR, que la ha venido y apoyando en el rehacer de su vida; porque es sabido que el ejercicio continuado de la prostitución implica riesgos personales e impactos físicos y psicológicos y, sobre todo, porque la conducta enjuiciada implicó una restricción a la libertad de esta persona que vio constreñida a ejercer la prostitución coactiva sobrellevando en solitario la presión de las amenazas relativas a su hija, padres y hermana.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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