STS 551/2016, 22 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Ángeles Lozano Mostazo, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1911/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en autos 822/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSS, la TGSS y DOÑA Rocío , sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales con la Seguridad Social, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que Desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Rocío , debo Absolver y Absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El trabajador D. Romulo , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen General hasta el 31.5.92 que causó baja, falleció el 28.11.2010 a consecuencia de Enfermedad Profesional.

SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo.

TERCERO.- Por resoluciones de 26.1.2011 por la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a la esposa del fallecido, Dª Rocío , pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Romulo (folios 33 reverso, 61 y 63 respectivamente).

El INSS, por resolución de 31.1.2011 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo con el alcance del 100%, así en el caso de Auxilio por defunción importe 39,08 euros y en el caso de la indemnización a tanto alzado por importe de 12.272,22 euros (folios 62 y 60 respectivamente).

CUARTO.- En fechas 22.3.2011 y 17.6.2011 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 230.950,40 euros, posteriormente el 5.4.2011 se abonaron 12.272,22 euros relativos al tanto alzado por defunción y 39,08 euros en concepto de auxilio por defunción.Total 243.261,70 euros.

QUINTO.- Por Resolución de 9.7.2013 se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 31.5.2013 (folios 15 y 16), habiendo alegado la Mutua que dado que la fecha de declaración de la incapacidad permanente del causante fue anterior a 1.1.2008, la responsabilidad de las citadas prestaciones de supervivencia corresponde al INSS.

En fecha 24.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 42), que fue desestimada por el INSS en resolución de 1.8.2013 (folios 13 y 14) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 4.9.2013».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de PONFERRADA, de fecha 20 de Junio de 2.014 (Autos nº 822/2013), dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Rocío , sobre RESPONSABILIDAD PENSIÓN DE VIUDEDAD; y, en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado por enfermedad profesional reconocidas a Dª Rocío corresponde únicamente al Inss, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tgss deberá reintegrar 243.261,7 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 5 de junio de 2014 y por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y art. 71.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recaída en las presentes actuaciones desestimó la demanda de la Mutua accionante sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por muerte y supervivencia, lo que motivó que ésta acudiese a la Sala de suplicación con un recurso de tres motivos que fue acogido por sentencia de 22 de diciembre de 2014 declarándose en la misma que incumbía únicamente al INSS dicha responsabilidad y que la TGSS debía reintegrar en tal concepto a la Mutua en cuestión la cantidad de 243.261,70 € como suma de capitales ingresados en su día por aquélla por las prestaciones de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado por enfermedad profesional reconocidas a la cónyuge supérstite por tal contingencia en la persona del causante, trabajador que estuvo afiliado al RGSS hasta el 31 de mayo de 1992 en que causó baja y que falleció el 28 de noviembre de 2010 a consecuencia de enfermedad profesional (hecho primero de la sentencia de instancia), teniendo aseguradas en su última empresa las contingencias profesionales con la Mutua demandante (hecho segundo) que fue declarada por el INSS en resolución de 31 de enero de 2001 responsable del abono de las prestaciones correspondientes, lo que asumió ésta ingresando los capitales costes de pensión oportunos el 23 de marzo y 17 de junio de 2011 (hecho cuarto), si bien efectuó ante la entidad gestora una solicitud de revisión el 31 de mayo de 2013 al entender que la responsabilidad de tales prestaciones correspondía al INSS por ser la fecha de declaración de incapacidad permanente del trabajador anterior al 1 de enero de 2008, lo que dicho Instituto desestimó por resolución de 9 de julio de 2013 (hecho quinto), motivando ello, tras la reclamación previa pertinente, demanda de la Mutua que fue desestimada en la instancia contra cuya sentencia recurrió en suplicación, acogida por la Sala de lo Social del TSJ C-L (Valladolid).

El recurso de casación unificadora es formulado por la Administración de la Seguridad Social que expone tres fundamentos, el primero sobre la contradicción alegada referente a dos sentencias de contraste de la sala de lo Social del TSJ de la Rioja de 12 de noviembre de 2013 y la segunda del TSJ de Castilla-León (Burgos) de 5 de junio de 2014 , formulando un segundo fundamento relativo a las infracciones legales que se dicen cometidas ( art 71.4 de la LRJS en el primer motivo y art. 71.3 del RGRSS en el segundo) y concluyendo con un tercer fundamento sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia prácticamente carente de contenido, dada la brevedad del mismo en el que tan solo se dice constatar tal perjuicio "en los términos ya expuestos en los fundamentos del recurso anteriores".

Impugna la Mutua demandante y el Mº Fiscal se pronuncia proponiendo en su preceptivo informe que se declare la procedencia del recurso.

SEGUNDO

Es muy reiterada la jurisprudencia en la materia, representada, entre otras sentencias de esta Sala, por las dos (Sala General) de 15 de junio de 2015 ( rrcud. 2648 y 2766/14 ), seguidas, entre las más recientes, por las de 20 de octubre de 2015 ( rcud 3927/14 ), 15 de diciembre de 2015 (dos , rrcud 288 y 291/15 ), 16 de diciembre de 2015 ( rcud 441/15 ), 2 de marzo de 2016 (dos, rrcud 1448/15 y 2029/15 ), 15 de marzo de 2016 ( rcud 1448/2015 ), 3 de mayo de 2016 ( rcud 346/2015 ), 11 de mayo de 2016 (dos , rrcud 3929/2014 y 747/2015 ) y 18 de mayo de 2016 ( 777/21015 ). A todas ellas se hace remisión dando sus argumentos por reproducidos, tanto en orden a la apreciación de la contradicción exigible (al citar, en todo caso, y como mínimo, la primera de las sentencias referenciales) como en cuanto al fondo del asunto.

En concreto, en esta última, que contempla un caso prácticamente idéntico a éste, se aborda, con referencia y transcripción del texto de otra precedente, el litigio en iguales términos que en el caso actual, señalándose lo siguiente: "Recurren en casación unificadora, con dos motivos, el INSS-TGSS la sentencia del TSJC-L (Valladolid) de 28 de enero de 2015 , que estima el recurso de suplicación de dicha Mutua contra la sentencia de instancia y declara que la responsabilidad del pago de la pensión de viudedad por fallecimiento por enfermedad profesional del causante incumbe sólo al INSS. Impugna la Mutua y el Mº Fiscal informa en el sentido de considerar procedente el recurso.

.....Por reiteradamente resuelto el mismo litigio en anteriores sentencias de esta Sala desde las dos de Sala General de 15 de junio de 2015 (rrcud 2766/2014 y 2648/2014), seguidas por las de 14 y 15 (dos) de septiembre de 2015 (rrcud 3775/2014, 3477/2014 y 86/2015); 15 de octubre de 2015 (rcud 3852/2014) 14 (dos), 15 y 16 de diciembre de 2015 (rrcud 11562, 288 y 44/2015), 16 de febrero de 2016 (rcud 737/2014); 1, 8, 14 y 15 (dos) de marzo de 2016 (rrcud 1526/2015, 1098/2015, 686/2015, 1488/2015 y 2029/2015), entre otras, a todas las cuales se hace remisión dando expresamente por reproducidos sus argumentos, cabe, por economía procesal y plena congruencia dialéctica, dar respuesta (positiva) tanto a la cuestión previa de la contradicción como a la de fondo planteada en los dos motivos del recurso mediante la transcripción del contenido de nuestra sentencia de quince de Marzo de dos mil dieciséis (rcud 1448/2015 ), en tanto en cuanto en dicho caso era asimismo recurrente la Administración de la Seguridad Social y se citaban tanto las mismas sentencias de contradicción como iguales motivos de recurso, con idéntica denuncia de infracción normativa. Tal resolución dice así:

"SEGUNDO.- 1. En el primero de los motivos las recurrentes alegan la infracción del art. 71 LRJS (asiŽ como el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , en vigor en la fecha en que se dictoŽ la resolucioŽn administrativa impugnada), en relacioŽn con el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), el art. 9.3 de la ConstitucioŽn (CE ) y los arts. 56 , 57 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de reŽgimen juriŽdico de las Administraciones PuŽblicas y del procedimiento administrativo comuŽn (LRAPyPAC), asiŽ como la STC 40/2014 .

  1. Para justificar la contradiccioŽn dicha parte recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de diciembre de 2013 (rollo 200/2013 ).

    Se trataba tambieŽn alliŽ de determinar la responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas por resoluciones administrativas de enero de 2010, frente a las que la Mutua interesoŽ la revisioŽn en el mes de septiembre de 2012.

  2. Concurre el presupuesto de la contradiccioŽn exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccio Žn Social (LRJS) y, por ello, debemos entrar a analizar el concreto motivo, tal y como tambieŽn sostiene el Ministerio Fiscal.

    TERCERO.- 1. Se suscita de nuevo en esta alzada la cuestioŽn del plazo para la impugnacioŽn de las resoluciones administrativas a la luz de lo previsto en el citado art. 71.2 LRJS .

  3. Se trata de un debate ya resuelto por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    En efecto, la cuestioŽn de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4a/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4a de 14 y 15 septiembre 2015 ((rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014 ), 15 y 20 octubre 2015 ( rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 14 diciembre 2015 ( rcud. 744/2015 ).

    Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolucioŽn del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamacioŽn previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsioŽn del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulacioŽn de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, uŽnicamente se refiere al reconocimiento/denegacioŽn de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputacioŽn de responsabilidad.

  4. Decíamos en la sentencias de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripcioŽn alguna, sino que uŽnicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa peŽrdida del traŽmite -tal y como resulta ahora del art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor "... podraŽ reiterarse la reclamacioŽn previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho..."-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamacioŽn previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Y ello por las siguientes consideraciones: "a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsioŽn del referido art. 71.4 LRJS significa una excepcioŽn al reŽgimen comuŽn administrativo, en el que en aras al principio de seguridad juriŽdica, al intereŽs general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproduccioŽn de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antan~o en nuestra maŽs temprana jurisprudencia [desde la citada resolucioŽn en intereŽs de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento juriŽdico de los beneficiarios y a la consideracioŽn de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no estaŽn privados de justificacioŽn, sino que incluso responden maŽs adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (asiŽ, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra maŽs antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepcioŽn va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepcioŽn- tiene por destinatario impliŽcito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamacioŽn previa. AsiŽ, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta meŽdica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificacioŽn de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamacioŽn efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres an~os despueŽs de dictada la resolucioŽn, pretendiendo que se deje sin efecto no los teŽrminos de la «prestacioŽn», sino la imputacioŽn de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnacioŽn de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los teŽrminos previstos en el artiŽculo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regiraŽn por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada an~ade a la cuestioŽn, puesto que no comporta interpretacioŽn alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretacioŽn»- que en materia de igualdad son criterios baŽsicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infraccioŽn del art. 14 de la ConstitucioŽn , sino que dicha infraccioŽn la produce soŽlo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificacioŽn objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino soŽlo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por uŽltimo, para que la diferenciacioŽn resulte constitucionalmente liŽcita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable ademaŽs que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distincioŽn sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las maŽs recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )".

  5. A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, hemos de llegar a la conclusión de que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.

    CUARTO.- 1. El segundo motivo incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua.

  6. Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero sede en Burgos, de 14 mayo 2014 (rollo 280/2014 ).

    En ella también se trata de prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional respecto de la cual el INSS impuso la responsabilidad a la Mutua, ingresando ésta el capital coste en enero de 2008. A raíz de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad en estos casos, la Mutua pidió el reintegro del capital coste y que se declarara al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad. La sentencia de contraste entendiendo que la relación era extemporánea y, por consiguiente, no procedía el reintegro.

  7. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido.

    QUINTO.- 1. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el mismo y confirmar así la sentencia del Juzgado de lo Social no 2 de los de Ponferrada que desestimó la demanda inicial".

    En virtud de todo cuanto queda dicho, sin necesidad ya de mayores argumentos en el mismo sentido y de conformidad con la propuesta del Mº Fiscal, procede entender la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas en cada motivo y acoger éstos en cuanto al fondo, y como consecuencia, el recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1911/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en autos 822/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSS, la TGSS y DOÑA Rocío , sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de 20 de junio de 2014 que desestimó la demanda inicial. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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