STS 1635/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:3384
Número de Recurso1207/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1635/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1207/2015, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por la procuradora Dña. Sara Martín Moreno y con la asistencia letrada de D. César Morcillo González, contra la Sentencia nº 89, dictada -30 de enero de 2015- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Rº contencioso-administrativo 340/13 , deducido frente a la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura de 7 de marzo de 2013 (estimatoria parcial del recurso de reposición entablado frente a la de 7 de noviembre de 2012), por la que se justipreció la finca de su propiedad sita en el nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Mérida, expropiada por ministerio de la Ley. Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima el recurso y confirma la decisión del Jurado que fijó el justiprecio en 212.068,82 € (incluido premio de afección).

La resolución allí recurrida se asentaba en los siguientes parámetros: 1) La finca -suelo urbano (con edificaciones semirruinosas) de 935,04 m2-, con referencia catastral NUM001 , estaba incluida en el Área de Reparto 153, del Plan Especial de Reforma Interior "San Antonio" (PERI-OE-02), previsto en la Revisión del PGOU de Mérida, aprobados definitivamente el 19 de julio de 2000, a gestionar de forma directa por el sistema de Expropiación; 2) El 1 de junio de 2006, el propietario, ante la inactividad administrativa, instó su expropiación por ministerio de la Ley, presentando - 21 de agosto de 2008- la hoja de aprecio por importe de 1.050.632,68 €. La Administración presentó hoja de aprecio -3 de diciembre de 2008- por importe de 118.639,49 € (sin incluir el 5% del premio de afección); 3) El 8 de enero de 2009, la propiedad instó la determinación definitiva del justiprecio al Jurado Autonómico de Valoraciones, que lo denegó en resolución de 4 de marzo de 2010, revocada por sentencia firme de la Sala de Cáceres de 28 de marzo de 2012 (P.O. 656/10 ), quedando fijado el justiprecio (180.738,33 €, sin incluir el premio de afección), en ejecución de la precitada sentencia, por resolución de 7 de noviembre del citado 2012, frente a la que se interpuso recurso de reposición, estimado parcialmente por resolución de 7 de marzo de 2013, en la que quedó determinado el justiprecio: a) La fecha a la que se refirió la valoración es la de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad; b) Se aplica el art. 24.3 del TRLS 2008 (suelo en situación de urbanizado), calculando el valor de repercusión por el método residual estático, al que aplica el aprovechamiento atribuido por el PGOU de 1987, que incluía el inmueble dentro de la Ordenanza 1.C, de donde obtiene un valor total residual del solar de 217.325,79 €, cantidad de la que descuenta 15.355,49 €, correspondiente a los gastos de demolición de la edificación semirruinosa que en el mismo se encuentra, por lo que cifra el valor total del suelo de la finca expropiada en 201.970,30 €, con un justiprecio de 212.068,82 € (incluido premio de afección).

La actora en la demanda lo único que cuestionaba era el aprovechamiento aplicado ya que, a su juicio, debió ser el fijado en el PGOU de 2000, tesis que rechaza la sentencia, con cita en las del TSJ de Madrid de 27 de noviembre de 2014 (Rº 418/11 ) y del TSJ de Castilla León de 8 de febrero de 2013 (Rº 279/11), conforme a las cuales cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación hasta el momento de la modificación, sin que pueda ser inferior al patrimonializado, concluyendo «que únicamente puede ser objeto de valoración el aprovechamiento patrimonializado antes de la aprobación del PERI, y no el que se concede con su aprobación. Lo contrario sería vulnerar uno de los principios clásicos en nuestro Derecho Expropiatorio, recogido en el art. 36.1 de la LEF , de no tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro» .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Cáceres, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 7 de abril de 2015.

TERCERO .- Personada, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en siete motivos, todos por el apartado d), salvo el Sexto: Primero , por infracción del art. 24.3 del TRLS 2008 y la jurisprudencia aplicable en relación con la expresión "situación de origen", lo que supone una pérdida de 796.744,36 €, habiendo incurrido la Sala "a quo" en una confusión entre el PERI, sus determinaciones y el momento de su aprobación y los planes urbanísticos del 2000 (en vigor) y el de 1987 (derogado), a la hora de determinar la situación de origen, y, por tanto, el cálculo de la edificabilidad que se podía desarrollar sobre la parcela, siendo, en este caso, el PERI (plan especial de reforma interior) el que da cobertura a la expropiación, por lo que será de aplicación el aprovechamiento reconocido en el plan de 2000 y no el de 1987 (derogado). La interpretación de precepto ha de hacerse en consonancia con el Reglamento de Valoraciones de 2011 ( arts. 20 y 25 ); Segundo, por vulneración de los arts. 25 y 20 del Real Decreto 1492/11 , que aprobó el Reglamento de Valoraciones y la jurisprudencia que le sea aplicable. El error de la Sala "a quo" ha sido entender que el PGOU y el PERI (integrado en el primero) se aprobaron el 19 de septiembre de 2000, de ahí que entienda como "situación de origen del PERI" no el PGOU de 2000 (vigente), sino el derogado de 1987 y sobre él aplica los arts. 25 y 20, calculando la edificabilidad media del ámbito espacial donde se encuentra para aplicarlo a la parcela expropiada; Tercero, vulneración de la jurisprudencia relativa a que en la determinación del justiprecio, el valor urbanístico debe calcularse conforme al aprovechamiento fijado por el planeamiento vigente que legitima la expropiación ( STS de 16 y 23 de febrero de 1999 ), ordenando atender al aprovechamiento que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración ( STS de 19 de diciembre de 2006 ); Cuarto, vulneración del art. 14 CE en relación con el 8.1.c) del TRLS 2008 y la jurisprudencia sobre equidistribución de cargas y beneficios, por la desigualdad que genera la sentencia al recurrente en relación con el resto de los propietarios integrantes del mismo área de reparto que disfrutarán de los derechos que les reconoce el planeamiento vigente, mientras que al recurrente se le han limitado sus derechos al valorarse la edificabilidad con las determinaciones del PGOU derogado de 1987; Quinto, infracción del art. 33 CE y la jurisprudencia aplicable, en razón de la merma evidente de la indemnización que se le ha reconocido en concepto de justiprecio; Sexto, (88.1.c)), vulneración del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa), al denegar la Sala de instancia la prueba pericial solicitada que hubiera permitido esclarecer cuál era la situación de origen; Séptimo, vulneración de la jurisprudencia ( Ss. TS de 16 y 23 de febrero de 1999 ), según la cual el valor urbanístico ha de calcularse conforme al aprovechamiento fijado por el planeamiento vigente que legitima la expropiación, es decir el aprovechamiento que resulte del instrumento vigente al iniciarse el expediente de valoración.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida y personada, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 28 de junio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por razones de buena técnica procesal, habrá que examinar, en primer término, el motivo SEXTO, formulado por vicio "in procedendo", concretamente por la indefensión que dice le ha causado la Sala al denegar la prueba pericial solicitada y que hubiera permitido esclarecer la situación de origen.

Examinados los autos, se comprueba que, en el Otrosí Segundo del escrito de demanda, la actora y hoy recurrente solicitó el recibimiento a prueba del pleito, instando, como medios de prueba y por lo que aquí interesa, la ratificación del informe pericial efectuado por D. Sabino , aportado con la demanda; la ratificación del informe de valoración del Técnico del Jurado Autonómico de Valoraciones (documento nº 11 del expediente administrativo); y, dada la disparidad entre ambos, que por los dos "peritos" se proceda a la confrontación de ambas valoraciones. La Sala, en auto de 25 de noviembre de 2013 (folio 184 a 186 de los autos), acordó el recibimiento a prueba, admitiendo la propuesta por la parte actora, dando por reproducido el contenido de las periciales, si bien añadía «No resulta necesario que los peritos comparezcan ante el Tribunal a fin de ratificar su informe al no existir dudas sobre la emisión de los dictámenes y no ser preciso realizar aclaraciones, sin perjuicio de la valoración que de la prueba realice la Sala de acuerdo con las reglas de la sana crítica» , siendo ratificado en reposición por auto de 9 de enero de 2014 (folios 206 y 207).

En primer lugar, el informe técnico de determinación del justiprecio, emitido -22 de enero de 2013- por el Arquitecto Técnico del Servicio de Valoraciones (Dirección General de Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura) lo hizo suyo el Jurado, que lo reprodujo íntegramente en su resolución de 2 de marzo de 2013 (estimatoria parcial del recurso de reposición deducido frente a la originaria de determinación del justiprecio), en la que se dice que el aprovechamiento en la situación de origen es la que «tuviera el inmueble antes de estar incluido en el PERI-OE-02 perteneciente al Área de Reparto 153, de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Mérida con Aprobación Definitiva el 19 de julio de 2000...... Además no existe ninguna duda en cuál sería la situación de origen puesto que desde que se incluyó en el mencionado PERI-OE-02 no ha sufrido ningún cambio hasta la actualidad. Luego la situación de origen del solar con respecto al acto que origina esta valoración (expediente de expropiación) será la que contempla la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana.....Este Plan General de Ordenación consideraba que el inmueble objeto de valoración se encontraba dentro de la Ordenanza 1.C...» . Luego, el referido informe técnico carece de sustantividad -va dirigido única y exclusivamente al Jurado-, formando ya parte de la resolución de justiprecio recurrida en la instancia, debiendo ser la actora la que ha de destruir la presunción de legalidad y acierto de la que gozan las decisiones de los Jurados a través de la prueba que considere pertinente. En este caso, la actora aportó con la demanda informe pericial -que para que surta efectos probatorios no precisa de ratificación, incorporándose a los autos por vía documental-, en el que su Perito discrepaba del aprovechamiento aplicado por el Jurado, entendiendo que el concepto de situación de origen quedaba claramente definido en el R.D. 1492/11 (arts. 25.2 en relación con el 20.2), por lo que, en opinión del perito, el solar, en su situación de origen, tendría una edificabilidad media igual al resto del ámbito espacial en el que se encuentra y el entorno inmediato a la parcela «determinado por el PGOU vigente, es una zona de edificación denominada "suburbana", correspondiendo a las parcelas que dan a la Avenida DIRECCION000 tres plantas de altura (PB+2). El Capítulo Noveno del PGOU define el resto de los parámetros urbanísticos a aplicar", transcribiendo el Perito los arts. 11.3 a 11.104 de dicho Capítulo, relativo a las condiciones particulares de la zona de edificación suburbana, con arreglo a las cuales calculaba el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, llegando a un valor del solar de 960.802,03 €.

Las posiciones estaban claramente delimitadas -la del Jurado y la del Perito de parte-, y la discrepancia era meramente interpretativa de la expresión "situación de origen", por lo que, aparte de estar mal formulada la prueba respecto del autor del informe técnico en el que se asienta la resolución del Jurado (no es perito a efectos procesales), y, al no haber instado aclaraciones al informe la demandada, era innecesaria su ratificación (insistimos no es preciso para surtir efectos probatorios), quedaba la cuestión reducida a la interpretación del precepto.

No se ha causado ninguna indefensión (que, además, no concreta) con la decisión adoptada -totalmente correcta- por los autos aquí cuestionados.

Este motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis del resto de los motivos -por errores "in iudicando"-, todos giran en torno a qué se entiende por ordenación «en su situación de origen» , a efectos de determinar los «usos y edificabilidades» en el método residual estático cuando estemos, como aquí acontece, ante un suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización (art. 24.3 TRLS 2008).

La finca justipreciada -suelo en situación de urbanizado- radica en la BARRIADA000 en Mérida (Avda. DIRECCION000 nº NUM000 ), en ella existían dos naves de planta baja, destinadas a almacén, en estado semirruinoso. Se encuentra dentro del ámbito (PGOU de Mérida de 2000, aprobado definitivamente el 19 de junio de 2000) del Plan Especial de Reforma Interior "San Antonio" (PERI-OE-02 perteneciente al Área de Reparto 153), como área de Actuación asistemática, cuyo objetivo (determinaciones de ordenación vinculante) es la «reforma y reurbanización de la barriada mejorando las condiciones de trazado y sección de las calles, evitando situaciones de fondo de saco así como viales de anchura insuficiente. Redefinición de fachadas hacia el Guadiana y el Puente Romano erradicando los usos inadecuados o molestos para la actividad residencial. Mínima afección posible a la población residente, garantizándose el realojo voluntario de la misma dentro de la barriada con tipologías de vivienda unifamiliar y respetándose la superficie construida original de las viviendas objeto de realojo». Sistema de actuación: expropiación, primer cuatrienio. EL PGOU de 2000 le atribuye un aprovechamiento tipo homogeneizable de 1,5726, con un aprovechamiento tipo del área de 1,7473, uso característico suburbana.

El art. 24 del TRLS de 2008 (Valoración en el suelo urbanizado), apartado 3 (23.3 de la Ley 8/07 ), dispone textualmente: «Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen » .

Por su parte, el art. 19 del Reglamento de Valoraciones (Valoración del suelo en situación de urbanizado), que, si bien no estaba vigente en la fecha de la valoración, si puede servir de pauta interpretativa del precepto (tal como viene admitiendo la jurisprudencia de esta Sala, a título de ejemplo nuestra reciente sentencia nº 1443/2016 , con cita en otras anteriores), en el apartado 3, establece que «Para la valoración en situación de suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovación de la urbanización, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento" . Y el art. 25 del Reglamento, en línea (como no podía ser de otra forma) con el art. 24.3 del TRLS 2008, bajo la rúbrica «Valoración en situación de suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovación de la urbanización», dispone: « El valor del suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovación de la urbanización, se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento si el suelo no se encuentra edificado o si la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física , y de acuerdo con el artículo 23 de este Reglamento si el suelo se encuentra edificado o en curso de edificación. En este sentido , el método residual a que se refieren los artículos citados, considerará exclusivamente los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen, tal como se define en el apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento .

Los incrementos de valor del suelo urbanizado que, en su caso, sean consecuencia de las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, resultantes de la ordenación urbana, no formarán parte del contenido económico del derecho de propiedad, por no haber sido patrimonializados y estar condicionada su materialización al ejercicio de la acción urbanizadora.

En el supuesto de que las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización resultantes de la ordenación urbana generen decrecimientos de valor en relación a la situación de origen, esos decrecimientos tan sólo serán objeto de indemnización si la alteración de la ordenación urbanística que los origina, se produce en los términos recogidos en la letra a) del artículo 35 del texto refundido de la Ley de Suelo » .

Por su parte, el art. 20 del Reglamento: «Determinación del uso y edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificado a efectos de valoración», determina como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística (apartado 1), y, si los terrenos no tuvieran atribuida edificabilidad o uso privado, «se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo» (apartado 3 del precepto).

Su apartado 2 concreta que « Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, se tomará la edificabilidad media ponderada del ámbito espacial en el que se integren », pero esté apartado ha de conectarse, necesariamente, con los apartados 1 y 2 que determinan los usos y edificabilidades de referencia, pero siempre en el marco de la ordenación « en su situación de origen » , tal como expresamente dispone el apartado 3 del art. 24 TRLS.

Consiguientemente, al tener atribuido aprovechamiento el solar tanto por el PGOU de 1987, como por el vigente de 2000 (que contiene además las determinaciones de ordenación vinculante de la actuación), el aprovechamiento de referencia a tomar en consideración será el asignado por el instrumento urbanístico anterior a aquél en el que se aprueba la reforma interior a la que queda afectado el suelo expropiado, en este caso el citado PGOU de 1987 y ello porque el PGOU de 2000 es el instrumento que contempla la actuación (con sus determinaciones vinculantes y asignando el aprovechamiento al suelo por ella afectado) legitimadora de la expropiación -instada por el propietario- de la finca aquí concernida.

En este sentido -qué debe entenderse por "situación de origen"- nos hemos pronunciado ya en tres recientes sentencias nº 842 , 851 y 1159/16, dictadas, respectivamente, 18 y 29 de abril y 23 de mayo del corriente (casaciones 4086 , 3363 y 4197/14 ), en las que decíamos que «la mención a la "situación de origen" en el artículo 22.3 de la Ley 8/2007 [24.3 del TRLS de 2008 ] , debe entenderse referida a aquélla inmediatamente anterior al instrumento que legitima la expropiación .

Así resulta de la propia dicción del precepto, en cuanto carecería de todo sentido el empleo de los términos "situación de origen" para referirse a la ordenación que habilita o da cobertura al procedimiento expropiatorio y, en definitiva, del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que excluye de la valoración la plusvalía generada por la ejecución del plano o proyecto de obra que da lugar a la expropiación y atiende exclusivamente a los usos y aprovechamientos de que el suelo expropiado es susceptible en el momento en que hay que valorar, esto es, al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio".»

Con arreglo a todo lo expuesto procede desestimar los MOTIVOS PRIMERO, infracción del art. 24.3 del TRLS 2008 y la jurisprudencia aplicable en relación con la expresión "situación de origen"; SEGUNDO, que denuncia la vulneración de los arts. 25 y 20 del Real Decreto 1492/11 , que aprobó el Reglamento de Valoraciones y la jurisprudencia que le sea aplicable; y, SÉPTIMO, vulneración de la jurisprudencia ( Ss. TS de 16 y 23 de febrero de 1999 ), según la cual el valor urbanístico ha de calcularse conforme al aprovechamiento fijado por el planeamiento vigente que legitima la expropiación, es decir el aprovechamiento que resulte del instrumento vigente al iniciarse el expediente de valoración, jurisprudencia que, como se acaba de decir, ya no es aplicable.

TERCERO .- El TERCER MOTIVO se formula, como reflejábamos más arriba, por vulneración de la jurisprudencia relativa a que, en la determinación del justiprecio, el valor urbanístico debe calcularse conforme al aprovechamiento fijado por el planeamiento vigente que legitima la expropiación ( STS de 16 y 23 de febrero de 1999 ), ordenando atender al aprovechamiento que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración ( STS de 19 de diciembre de 2006 ).

Parece no advertir el recurrente que la novedad del art. 24.3 del TRLS de 2008 (23.2 Ley 8/07 ) es de calado, pues en la derogada Ley 6/98, los propietarios patrimonializaban cualquier aumento de edificabilidad. Sin embargo, a partir de la Ley 8/07, los propietarios sólo patrimonializaran la edificación construida con arreglo a la pertinente licencia y, ésa será la edificabilidad a tomar en consideración para la valoración expropiatoria (no puede olvidarse que la edificabilidad o aprovechamiento patrimonializable no es una cualidad del suelo, sino un contenido que otorga la ley y el plan urbanístico). El art. 7.2 de la Ley del Suelo de 2008 distingue entre el derecho a edificar conforme a las previsiones del plan y es un derecho transitorio que puede ejercerse en la medida que el instrumento urbanístico no sea modificado, mientras que el derecho a lo edificado es un derecho que sólo se adquiere cuando se cumplen las dos obligaciones básicas: a) ejecución de la edificación, y, b) cumplimiento de las obligaciones y cargas fijadas en la LS y la eventual normativa autonómica de aplicación.

A diferencia de la legislación anterior, como acabamos de decir, los incrementos de edificabilidad en el suelo urbano consolidado o los cambios de destino que impliquen una mayor valoración económica no quedan ya incorporados automáticamente al patrimonio del propietario. Del mismo modo, en actuaciones de reforma interior en suelo urbano consolidado, la valoración atenderá, única y exclusivamente, a los usos y edificabilidades que tenía reconocidas en el plan originario y no en el vigente en el momento de la reforma interior.

Consiguientemente, ya no es de aplicación la jurisprudencia dictada en relación con la legislación anterior, por lo que el motivo no puede prosperar .

CUARTO .- En el CUARTO MOTIVO se denuncia la vulneración del art. 14 CE en relación con el 8.1.c) del TRLS 2008 y la jurisprudencia sobre equidistribución de cargas y beneficios, por la desigualdad que genera la sentencia al recurrente en relación con el resto de los propietarios integrantes del mismo área de reparto, que disfrutarán de los derechos que les reconoce el planeamiento vigente, mientras que al recurrente se le han limitado sus derechos al valorarse la edificabilidad con las determinaciones del PGOU derogado de 1987.

La desigualdad que se alega no puede ser imputada a la sentencia en la medida que no hace sino aplicar el mandato legal en orden al aprovechamiento aplicable en la valoración de suelo urbano sometido a actuaciones de reforma o renovación. El reproche, en todo caso, debería haberlo dirigido el recurrente al Legislador, sin que, desde luego, la Sala comparta la denuncia objeto del motivo que ha de ser desestimado.

QUINTO .- El QUINTO MOTIVO, infracción del art. 33 CE y la jurisprudencia aplicable, en razón de la merma evidente de la indemnización que se le ha reconocido en concepto de justiprecio.

Como venimos declarando en reiteradas ocasiones -entre otras, sentencia de 6 de octubre del pasado 2015 (casación 4039/13 ), con cita en las de 11 de marzo de 2013 (casación 1603/2010 ) y 25 de septiembre de 2012 (casación 5343/09)- el artículo 33.3 CE «carece de virtualidad impugnatoria» cuando de lo que se trata es de determinar «la correspondiente indemnización» por la privación de los bienes y derechos de conformidad con lo establecido ‹ ‹por las leyes», como aquí acaece, pues mal puede estimarse que, en aplicación de esas leyes, se esté vulnerando el precepto. En ellas decíamos que «el invocado artículo se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico». El art. 33 CE lo único que garantiza es que el justiprecio quede determinado (cualquiera que sea su efectiva cuantía) con arreglo a las normas de valoración legalmente establecidas, tal como aquí acaece.

La desestimación, también, de este último motivo comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación .

SEXTO .- Costas :

Procede -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas del recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 1207/2015, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por la procuradora Dña. Sara Martín Moreno y con la asistencia letrada de D. César Morcillo González, contra la Sentencia nº 89, dictada -30 de enero de 2015- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Rº contencioso-administrativo 340/13 , deducido frente a la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura de 7 de marzo de 2013 (estimatoria parcial del recurso de reposición entablado frente a la de 7 de noviembre de 2012), por la que se justipreció la finca de su propiedad sita en el nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Mérida, expropiada por ministerio de la Ley. Con condena al recurrente al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Sexto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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