STS 1506/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:3330
Número de Recurso1572/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1506/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1572 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4390 de 2012 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Pontevedra contra la resolución, de fecha 21 de diciembre de 2011, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, por la que se concedió al Grupo Empresarial Ence S.A. la renovación de la autorización ambiental integrada para la fábrica de celulosa de Lourizán (Pontevedra), frente a la que aquél formuló, en su día, requerimiento previo de anulación, desestimado por silencio administrativo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la entidad mercantil Ence Energía y Celulosa S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 12 de febrero de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4390 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Millán Iribarren en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra, contra la Resolución de 21 de diciembre de 2011, de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infrestaruturas de la Xunta de Galicia, por la que se renueva la autorización ambiental integrada al Grupo empresarial ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, SA para la fábrica de pasta de celulosa situada en Lourizán, Ayuntamiento de Pontevedra. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos recogidos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: «Precisamente por ello, y haciendo el razonamiento en sentido contrario, si esa declaración de compatibilidad previa no hubiese llegado a declararse "con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma", parece también lógico que deba incorporarse el informe; incorporación que no se hará en el momento de presentar la solicitud -porque el titular de la instalación no se verá compelido a ello por el tenor literal de la norma-, sino más bien a propósito del informe que pueda emitir el Ayuntamiento en la fase de instrucción. Insistiendo en esta cuestión, podríamos afirmar que no tendría sentido prolongar en el tiempo unas instalaciones incompatibles con el planeamiento urbanístico solo por el hecho de que en su procedimiento originario -y por las razones que fueran- no se ha cumplido con el trámite correspondiente».

»De acuerdo con el análisis realizado, es lógico concluir que en el procedimiento de renovación de las AAI:

»1º) Que será en todo caso preceptiva la intervención municipal "sobre las diferentes materias de su competencia", entre las que se incluirán las urbanísticas si concurre alguna de las circunstancias a que alude el art. 7.1 del Real Decreto 509/2007 -esto es, si el informe de compatibilidad urbanística no hubiera sido aportado a la autoridad competente con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma-, o si se hubieran producido, durante la vigencia de la AAI, modificaciones sobrevenidas del planeamiento que pudieran afectar a la actividad proyectada.

»2º) Que será vinculante el informe que declare la incompatibilidad -con el alcance que hemos dado a esta expresión- de las instalaciones con el planeamiento urbanístico.

»3º) En el resto de los casos, es decir, de no existir incompatibilidad urbanística, las restantes consideraciones informadas por el Ayuntamiento no serán vinculantes , aunque deberán ser tomadas en consideración en la resolución, sin perjuicio de ulteriores acciones que pueda emprender el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias urbanísticas, que no quedan enervadas por el otorgamiento de la AAI».

TERCERO

La Sala de instancia también ha justificado su decisión con lo declarado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: «En el marco del procedimiento de renovación de la AAI la Xunta de Galicia solicitó en junio de 2011 al Ayuntamiento de Pontevedra la emisión de informe en relación con "aspectos da súa competencia en materia de medio ambiente (artigos 25.2 e 26.1 LBRL: control dos olores, calor, verteduras, ruidos e vibracións, etc) especificando: medidas que considere preciso adoptar para a súa prevención e/ou corrección, límites, parámetros que deben ser obxecto de control, condicións para as determinacións e periodicidade recomendada".

»Esta solicitud del informe fue el primer trámite notificado al Ayuntamiento en un oficio en el que al propio tiempo se le daba traslado de la documentación necesaria para llevar a cabo la información pública. Por el contenido y el momento en que fue requerido, se trataba, sin duda, del informe municipal en materias de su competencia recogido en el art. 18 de la Ley 16/2002 , que la Xunta restringió, indebidamente según hemos dispuesto en el fundamento jurídico quinto, a cuestiones ambientales.

»Pese al tenor del requerimiento, el Ayuntamiento emitió informe con fecha de 29 de julio de 2011, manifestándose sobre sus competencias urbanísticas , motu proprio y excediendo conscientemente el contenido ambiental del requerimiento efectuado por la Xunta de Galicia, como ya había hecho a lo largo del procedimiento de otorgamiento de la AAI. Con esta actuación, el vicio que podría imputarse a la Administración instructora, al limitar indebidamente el contenido del informe municipal, queda sanado y resta importancia, en este caso concreto, a la disyuntiva sobre el significado de la expresión "informes" -en plural- del art. 7.1 del Real Decreto 509/2007 . Por empeño del Ayuntamiento, más que a petición de la Administración instructora, lo cierto es que el informe obra en el expediente. De ahí que esta Sala no pueda estar conforme con la fundamentación jurídica que se recoge en el Anexo I de la resolución impugnada y referida al alcance de este precepto, por más que esta disconformidad no llegue a tener consecuencias invalidatorias, como se dirá.

»Las objeciones urbanísticas del Ayuntamiento se concretan esencialmente en que se trata de una zona pendiente de desarrollarse a través de un Plan Especial ( art. 225 del PXOU), que constituye un presupuesto de ejecución del planeamiento conforme a lo dispuesto en el art. 109 de la LOUGA, sin que se admitan usos industriales entre los que excepcionalmente autorizables de manera provisional al amparo del art. 102 de la misma Ley . Sin embargo, a juicio de esta Sala, las objeciones planteadas no son suficientes para provocar una declaración de incompatibilidad . El propio artículo 225 del PGOM parte de la "aceptación del complejo" en tanto que "consolidado histórico heredado cuyas posibilidades de traslado están fuera de las posibilidades y facultades de la ordenación urbana". Y se señala que "desde la regulación física y urbanística se trata de acotar en sus límites al desarrollo físico y en el acabado de sus estructuras de saneamiento así como en su ordenación en tanto se mantengan localizadas en la zona". En cuanto a los usos provisionales se señala que "en tanto se mantiene la localización actual, el Plan General ha de permitir respecto a Celulosas el acabado o extensión de actividades industriales dentro de su recinto que supongan una mejora económica de los procesos de integración industrial, generando mayores valores añadidos, renta y empleo, en el municipio. Siempre que no supongan mayores repercusiones en el potencial de residuos o de contaminación de la empresa".

»Las consideraciones anteriores sobre la compatibilidad de las instalaciones se realizan, en esta ocasión, al margen de lo dispuesto en el PSIS , partiendo de la peculiar circunstancia ya descrita de que dicho PSIS fue declarado por el Tribunal Supremo ineficaz en tanto no fuese publicado. A día de hoy, y con el PSIS vigente, decaerían además los argumentos del Ayuntamiento respecto a la necesidad de un PERI como instrumento de desarrollo del PGOM, por cuanto dicho PSIS contiene la regulación detallada del suelo ocupado por las instalaciones y dicha regulación prevalece, por expresa disposición de la Ley 10/1997, sobre el planeamiento municipal».

CUARTO

Continúa el Tribunal sentenciador con las siguientes declaraciones, recogidas en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida: «Llegados a este punto, debemos pronunciarnos sobre otras cuestiones invocadas en la demanda y rebatidas en los escritos de contestación, ajenas ya a la debatida compatibilidad con el planeamiento urbanístico pero de necesaria atención a fin de dar respuesta a cuantas cuestiones se hayan planeado en el pleito.

»El demandante invoca en su escrito de demanda la aprobación de dos nuevos instrumentos de planificación territorial con especial incidencia en el suelo ocupado por el complejo industrial y que acentuaban la exigencia del informe urbanístico municipal: las Directrices de Ordenación del Territorio y el Plan de Ordenación del Litoral . Sin desconocer la trascendencia de ambos instrumentos y la específica referencia en el POL respecto a ENCE (disposición adicional 3ª) con fecha de referencia 2018, no se alcanza a vislumbrar en qué sentido sus disposiciones suponen un argumento a favor de las tesis del demandante.

»Por otra parte, la parte demandante sostiene que la resolución de renovación de la AAI carece de motivación suficiente por no haber dado respuesta a la alegación presentada por el Ayuntamiento en su escrito de 29 de julio de 2011 en la que se ponía en conocimiento de la Administración ambiental una sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2011 en la que se condenaba a la Administración del Estado a la incoación del expediente de caducidad de la concesión transferida a ENCE en Lourizán. Efectivamente, la Audiencia Nacional condenó a la Administración del Estado a incoar el correspondiente expediente de caducidad de la concesión sobre la que se encuentran las instalaciones litigiosas. Y dicha sentencia, además, ha ganado firmeza a día de hoy, al haber recaído Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014 , por la cual se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y ENCE. Dicho esto, el devenir del expediente de caducidad de la concesión es ajeno a este proceso y, en su momento, surtirá las consecuencias que procedan en relación con el complejo industrial de ENCE en Lourizán. La alegación, en cualquier caso, no puede prosperar, porque ni la Resolución puede considerarse viciada por la omisión de una consulta que no se exige en la normativa reguladora de la AAI, ni el Ayuntamiento puede invocar falta de motivación de la resolución por no haber dado respuesta la Xunta de Galicia a cuestiones que excedían de las que la misma normativa atribuye al ente local.

»Por último, tampoco tiene entidad invalidante el vicio alegado respecto a las observaciones efectuadas en relación con los vertidos al medio marino, sobre los que existe una referencia adecuada en la motivación de la Resolución impugnada. Sin que la contradicción entre los informes obrantes en el expediente y la diferente interpretación sostenida sobre la aplicación de la normativa sobre aguas residuales urbanas pueda derivar en un resultado anulatorio».

QUINTO

Finalmente, la Sala territorial explica su decisión con lo declarado en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: «En definitiva, las circunstancias que concurren en el presente caso exigen adoptar una posición muy matizada respecto a la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución impugnada. Necesariamente este Tribunal debe tratar de conjugar el escrupuloso respeto de las competencias urbanísticas municipales con los principios de seguridad jurídica, eficacia y economía procesal. Debemos evitar que se consolide una práctica administrativa deficiente que tiende a restringir o infravalorar la participación municipal en el marco de los procedimientos de otorgamiento y renovación de las AAI; pero al propio tiempo hemos de evitar que nuestra decisión suponga la repetición innecesaria de actuaciones que, a la postre, van a tener idéntico contenido que las que pudieran anularse, porque ello iría en contra de los principios elementales de seguridad jurídica, eficacia y economía procesal y, desde luego, no beneficiaría a ninguna de las partes enfrentadas en la controversia ni, mucho menos, y esto es lo preponderante, al interés general.

»Al amparo de estas consideraciones, este Tribunal debe manifestar su desacuerdo con la interpretación sostenida por las partes demandadas respecto al alcance de las competencias municipales urbanísticas en el marco del procedimiento de otorgamiento y renovación de las AAI. De ahí que mostremos nuestra disconformidad con la motivación que como Anexo I figura en la Resolución impugnada. Sin embargo, consideramos insuficiente el informe sobre compatibilidad urbanística emitido por la Administración municipal para vetar o impedir la renovación de la AAI, y carentes de virtualidad anulatoria las restantes consideraciones respecto a las DOT y el POL, la caducidad de la concesión demanial sobre el dominio público marítimo-terrestre y los vertidos al mar».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Pontevedra presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 25 de marzo de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Administración de la Comunidad autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la entidad mercantil Ence Energía y Celulosa S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, al mismo tiempo que éste presentó, con fecha 8 de mayo de 2015, escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 52.1 y 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el artículo 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , y en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque, a pesar de reconocer que no se aportó el informe municipal de compatibilidad urbanística, lo considera intrascendente por encontrarse declarada la compatibilidad por medio del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de asentamiento industrial de Lourizán, realizando una interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2012 que no es correcta, pues dicho Proyecto fue declarado contrario a derecho en sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de instancia por su inclusión en él de una fábrica de papel tisú, luego no cabe que este Proyecto Sectorial, declarado contrario a derecho, venga a sustituir al exigible, imprescindible y vinculante informe municipal acerca de la compatibilidad urbanística de la instalación del asentamiento industrial de Lourizán, y, al haberse emitido dicho informe en la fase de renovación de la autorización ambiental integrada, por no haberse recabado inicialmente al concederse dicha autorización, no cabe sostener, como hace la Sala de instancia, que la compatibilidad viene dada por el Proyecto Sectorial de Incidencia Supremunicipal que, como ha declarado el Tribunal Supremo en la citada sentencia y la propia Sala de instancia en su sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 , está viciado de nulidad de pleno derecho, siendo ineficaz desde su origen, y así, al haberse manifestado en el informe municipal, emitido en el procedimiento de renovación de la Autorización Ambiental Integrada, la incompatibilidad urbanística, resulta contrario a derecho otorgar dicha renovación de esa Autorización Ambiental Integrada, cuyo expediente de concesión debió ser archivado, según establece el artículo 15.2 de la Ley 16/2002 , y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2015, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación procesal de la entidad mercantil Ence Energía y Celulosa S.A. con fecha 18 de noviembre de 2015, y la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con la misma fecha.

NOVENO

El representante procesal de esta Administración autonómica comparecida como recurrida se opone al recurso de casación interpuesto porque las sentencias pronunciadas tanto por esta Sala del Tribunal Supremo como por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no tienen el alcance que trata de darles el Ayuntamiento recurrente, y, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (recurso de casación 6216/2008 ), se publicó en el Diario Oficial de Galicia el contenido normativo del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, lo que se llevó a cabo en el indicado Diario Oficial del día 14 de diciembre de 2012, y de esa sentencia del Tribunal Supremo, al igual que de otra de la misma fecha (recurso de casación 1913/2011), y de la pronunciada por la Sala de Galicia de fecha 2 de octubre de 2012 (procedimiento ordinario 149/2004), se deduce inequívocamente que dicho Proyecto Sectorial es ajustado a derecho, salvo en cuanto a la fábrica de papel tisú, estando publicado y, por tanto, vigente cuando se otorgó la renovación de la autorización ambiental integrada, lo que hace decaer la argumentación del Ayuntamiento recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas al referido Ayuntamiento.

DECIMO

La representación procesal de Ence Energía y Celulosa S.A. se opone al recurso de casación sostenido por el Ayuntamiento de Pontevedra, después de resumir la tramitación del proceso en la instancia, porque dicho recurso de casación debe ser inadmitido pues se basa en una supuesta infracción que no es determinante del fallo sin haber realizado un auténtico juicio de relevancia de dicha infracción, dado que el alcance de los efectos del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no es el principal motivo por el que la Sala sentenciadora desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sino que la razón determinante es el propio contenido del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, a la que en el recurso de casación ni se combate ni se presta atención alguna, y, además, respecto de la segunda razón de decidir, es decir la vigencia del indicado Proyecto Sectorial, no se efectuó juicio de relevancia al preparar el recurso de casación, en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial, y, en cualquier caso, la Sala sentenciadora no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el único motivo de casación esgrimido, pues ni las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 ni la de la Sala de instancia , de fecha 2 de octubre de 2012 , han declarado que el Proyecto Sectorial de Incidencia Supremunicipal sea nulo de pleno derecho, del que sólo se anuló lo relativo a una fábrica de papel tisú, que no es la instalación controvertida, pues aquélla fue un proyecto abandonado, lo que, por si hubiese alguna duda, ha quedado plenamente aclarado en el incidente promovido por el Ayuntamiento de Pontevedra en ejecución de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 2 de octubre de 2012 , y, por tanto, siendo válido y eficaz el Proyecto Sectorial de Incidencia Supremunicipal decaen todos los vicios que la recurrente trata de atribuir a la sentencia recurrida, dado que resulta inexcusable que, al ser válido y eficaz ese Proyecto, la sentencia recurrida tenga en cuenta su contenido a los efectos de valorar la compatibilidad urbanística de las instalaciones, sin que se haya incurrido en vicio alguno de procedimiento en la renovación de la autorización ambiental integrada, de manera que las objeciones urbanísticas opuestas por el Ayuntamiento deben decaer al no estar fundadas en derecho, ya que la presunción que establece la Ley lo es a partir de que el informe emitido esté fundado en derecho, lo que, en este caso, no sucede, y así terminó con la súplica de que se inadmita el motivo de casación alegado o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas al recurrente.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida aduce dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación, la primera porque en el único motivo invocado no se combate la principal razón de decidir contenida en la sentencia recurrida, cual es la compatibilidad de las instalaciones para las que se ha otorgado la autorización ambiental integrada con el Plan General de Ordenación Urbana Municipal, recogida en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, y la segunda por no haberse llevado a cabo, en el escrito de preparación del recurso, el exigible juicio de relevancia respecto de la otra razón de decidir, cual es la validez y vigencia del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, que condiciona al planeamiento urbanístico municipal a ajustarse a las determinaciones de aquél.

En cuanto a esta segunda causa de inadmisibilidad, debe ser rechazada porque en el escrito de preparación se mantiene la tesis de la nulidad declarada jurisdiccionalmente del indicado Proyecto Sectorial, que, como indicaremos, es errónea, lo que ha llevado al Ayuntamiento de Pontevedra a sostener no sólo este recurso de casación sino el tramitado por esta Sala y Sección bajo el número 2545 de 2015, al que hemos declarado no haber lugar en nuestra sentencia de fecha 21 de junio de 2016 .

Respecto de la primera causa de inadmisión, es evidente que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente no combate la razón de decidir de la Sala de instancia basada en que las instalaciones, para las que se ha otorgado la autorización ambiental integrada, son compatibles con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana Municipal, lo que supone que, aun cuando resultase estimable el único motivo de casación que se esgrime por dicha representación procesal, la sentencia recurrida tendría su fundamento en esta otra razón para llegar a la conclusión acerca de la insuficiencia del informe sobre compatibilidad urbanística emitido por la Administración municipal para vetar o impedir la renovación de la Autorización Ambiental Integrada. A pesar de ello procederemos al examen de ese único motivo de casación por sustentarse en una premisa inexacta, cual es que el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal ha sido anulado jurisdiccionalmente en la sentencia pronunciada por esta Sala con fecha 26 de abril de 2012 (recurso de casación 6216/2008 ) y por la Sala de instancia en sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 (procedimiento ordinario 149/2004).

SEGUNDO

En el único motivo de casación que se alega por el representante procesal del Ayuntamiento de Pontevedra se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 52.1 y 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , y 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y de la jurisprudencia, interpretativa de dichos preceptos, que se cita y transcribe.

La articulación de este único motivo de casación se contrae a que el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, a cuya validez y vigencia la Sala de instancia anuda la improcedencia de la incompatibilidad urbanística de la Autorización Ambiental Integrada objeto de impugnación en la instancia, fue anulado, contrariamente a lo declarado por dicha Sala sentenciadora, por las sentencias pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 26 de abril de 2012 (recurso de casación 6216/2008 ) y por la propia Sala de instancia (Sección Primera) con fecha 2 de octubre de 2012 (procedimiento ordinario 149/2004), tesis que en nuestra sentencia dictada en el día de ayer en el recurso de casación 2545 de 2015 , hemos declarado ser equivocada, decisión esta conocida por las partes personadas en este recurso de casación al ser las mismas que se personaron en el tramitado bajó el número 2545 de 2015, por lo que no es necesario que ahora reiteremos lo ya declarado en esa nuestra sentencia resolutoria del otro recurso de casación deducido por el mismo Ayuntamiento y en el que también figuran idénticas recurridas.

Nos vamos a limitar a transcribir la parte dispositiva de esa nuestra sentencia de fecha 26 de abril de 2012 (recurso de casación 6216/2008) y lo declarado por la Sección Primera de la misma Sala de instancia en el auto de aclaración de su sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 (procedimiento ordinario 149/2004), y que han sido reproducidas en sus respectivas oposiciones al recurso de casación por las aquí recurridas.

TERCERO

En aquella sentencia de fecha 26 de abril de 2012, esta Sala dispuso: «FALLAMOS: 1º/ Ha lugar al recurso de casación nº 6216/2008 interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN POR LA DEFENSA DE LA RÍA DE PONTEVEDRA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 172/2004 ), que ahora queda anulada y sin efecto. 2º/ Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación por la Defensa de la Ría de Pontevedra contra el acuerdo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2003 por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el asentamiento industrial de Lourizán; anulando el mencionado acuerdo en cuanto dicho proyecto sectorial incluye una fábrica de papel tisú a la que hace extensiva la exención de licencia y otros actos de control preventivo municipal, así como la vinculación del planeamiento urbanístico y la obligatoriedad de su adaptación al proyecto sectorial también en cuanto se refiere a dicha fábrica de papel tisú; y declaramos la ineficacia del mencionado proyecto sectorial en tanto no se proceda a la publicación de su contenido normativo en el Diario Oficial de Galicia. 3º/ No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación a ninguna de los intervinientes ».

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el auto de aclaración de la sentencia que pronunció con fecha 2 de octubre de 2012 (procedimiento ordinario 149/2004) declaró: « Que, ciertamente, como se indica repetida y expresamente en la sentencia, la anulación viene referida al proyecto en cuanto a la fábrica de papel tisú ».

CUARTO

De esos pronunciamientos y declaraciones se deduce con toda evidencia que el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no fue anulado y, como admite el propio Ayuntamiento recurrente, sus determinaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de Galicia el 14 de diciembre de 2012, de modo que, al ser válidas y eficaces, condicionan al planeamiento urbanístico municipal, según lo declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y, como aquél contiene la regulación detallada del suelo ocupado por las instalaciones, tal regulación prevalece sobre el planeamiento municipal por expresa disposición de la Ley 10/1997, de modo que no cabe admitir, como pretende el Ayuntamiento, que la Autorización Ambiental Integrada no sea compatible urbanísticamente con dicho planeamiento, ya que éste debe ajustarse a la regulación detallada del suelo contenida en aquel Proyecto Sectorial, razón por la que el único motivo de casación alegado debe ser desestimado.

QUINTO

Al igual que hemos procedido en el recurso de casación número 2545 de 2015 sostenido por el mismo Ayuntamiento, en éste tampoco debemos hacer expresa condena al pago de las costas causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , debido a la oscuridad de la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en el procedimiento ordinario seguido ante la misma bajo el número 149 de 2004, pues, cuando se pronunció la muy bien razonada sentencia aquí recurrida, se había dictado la anterior que pudo inducir a mantener la tesis equivocada que en este recurso de casación y en el otro ha sostenido el Ayuntamiento recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4390 de 2012 , sin hacer exprea condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • SAN, 7 de Diciembre de 2018
    • España
    • 7 d5 Dezembro d5 2018
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Igualmente, fue desestimado el recurso de casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 -recurso nº. 1.572/2015 En virtud de lo expuesto, no cabe apreciar actualmente, el incumplimiento de la condición 8ª del título concesi......
  • SAN, 16 de Enero de 2020
    • España
    • 16 d4 Janeiro d4 2020
    ...-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Igualmente, fue desestimado el recurso de casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 -recurso nº. 1.572/2015 En virtud de lo expuesto, no cabe apreciar actualmente, el incumplimiento de la condición 8ª del......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR