STS 93/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha12 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/51/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del guardia civil Don Jose Carlos , con la asistencia del Letrado Don José Guerrero Guerrero, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 22 de septiembre de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 278/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 278/14, deducido en su día por el guardia civil Don Jose Carlos contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil -Andalucía- de 25 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 22 de septiembre de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probado[s], a la vista del expediente disciplinario nº NUM000 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el proceso, los siguientes:

I) En el puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente (Granada), la planificación mensual de los servicios que realiza el jefe de la Unidad se plasma en un cuadrante manuscrito que permanece en el despacho del comandante de puesto a disposición de todos los miembros del mismo que deseen consultar los servicios que deben desempeñar dentro del mes siguiente. En dicho documento, que estaba confeccionado y accesible a todos los Guardias destinados en la Unidad desde el día 15 de diciembre de 2013, figuraba la asignación al Guardia Civil destinado en dicho puesto don Jose Carlos de servicio nocturno entre los días 03 y 04 de enero de 2014.

II) De acuerdo con esa previsión, el demandante debía prestar servicio [de] seguridad ciudadana entre las 22:00 horas del día 03 de enero de 2014 y las 06:00 horas del día siguiente, 04 de enero, según lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM001 , en unión de los Guardias Civiles don Dionisio y don Gines .

Como no se había percatado con la necesaria antelación del nombramiento del citado servicio, el Guardia Jose Carlos no se incorporó a la prestación del mismo a las 22:00 horas del día 03 de enero de 2014 y permaneció ajeno por completo a él durante todo el tiempo comprendido en su duración, siendo desempeñado el tan repetido servicio exclusivamente por los Guardias Dionisio y Gines ".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 278/14, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Carlos contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 05 de octubre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Vlª [en realidad 4ª] Zona (Andalucía) de 25 de julio de dicho año, que impuso al recurrente la sanción[es] disciplinaria[s] de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en «no comparecer a prestar un servicio», prevista en el artículo 8, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito para ante el Tribunal Militar Central, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del citado órgano jurisdiccional con fecha 29 de octubre de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 29 de enero de 2016, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del guardia civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNET, en la Oficina de Registro y Reparto de esta Sala del Tribunal Supremo el 30 de marzo de 2016, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Conforme al artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, "por la arbitrariedad de las pruebas testificales efectuadas en la fase probatoria y demás pruebas documentales del sumario" para resolver las cuestiones objeto del debate.

Segundo.- Conforme al artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución , al no permitir utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del recurrente y por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad absoluta, del artículo 25.1 de la Constitución .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 15 de junio de 2016, el día 5 de julio siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa..

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 7 de julio de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al cobijo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , aduce la parte, en el primero de los motivos según el orden de interposición en que articula su impugnación, haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, "por la arbitrariedad de las pruebas testificales efectuadas en la fase probatoria y demás pruebas documentales del sumario" para resolver las cuestiones objeto del debate, al entender, en síntesis, que el Tribunal "a quo" ha tenido como ciertas sólo las manifestaciones efectuadas en el parte disciplinario y en su declaración por el Brigada Comandante del Puesto de Pinos Puente y las manifestaciones de los guardias civiles Don Dionisio y Don Gines , "no ajustadas a la realidad, aunque es cierto que el compareciente no se presentó a la realización del servicio nombrado como afirman los Guardias Civiles Dionisio y Gines ", afirmando que el documento del cuadrante de planificación de servicio que figura al folio 23 del Expediente "no puede ser el que se confeccionó en noviembre de 2013 y sí el que confeccionó el 15 de diciembre, modificando el anterior, y por tanto modificando el servicio del día 03 de enero de 2014 al recurrente", al estar en su totalidad confeccionado en rotulador negro, pues en las declaraciones de los componentes del Puesto se asevera que el dador del parte hace el adelanto del servicio a lápiz bicolor, de manera que se confeccionaron dos cuadrantes de planificación del servicio para el mes de enero de 2014, uno en la última semana del mes de noviembre de 2013 -que debía contener el mes de diciembre al completo y los primeros diez días de enero de 2014-, que es al que se refieren en sus manifestaciones todos los componentes del Puesto y en el que para en hoy recurrente figuraba el 3 de enero en blanco, y otro, confeccionado el 15 de diciembre de 2013 -conteniendo el servicio del mes de enero de 2014-, que es el aportado como prueba y que el Tribunal de instancia en su Sentencia tiene como único y válido, en el que se refleja el servicio del recurrente del 3 al 4 de enero de 2014 , por lo que el recurrente desconocía el servicio en horario de 22:00 a 06:00 horas que debía realizar del 3 al 4 de enero de 2014, aduciendo un error invencible, pues estando en la creencia de que no tenía servicio era imposible que compareciera a efectuarlo, ello sin perjuicio de que en el propio cuadrante aportado existen de 40 a 50 correcciones o cambios, lo que conduce a poner en tela de juicio la fiabilidad de un tal planeamiento del servicio.

No podemos comenzar el análisis del motivo de casación que nos ocupa sin poner de manifiesto que asiste la razón al Iltmo. Sr. Abogado del Estado cuando, en su cuidado escrito de oposición, arguye que procede la inadmisión del mismo. En efecto, como atinadamente pone de relieve el Iltmo. Sr. Letrado del Estado, el motivo resulta inadmisible por su defectuoso planteamiento habida cuenta que se ampara en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional cuando lo que, a su través, se denuncia es una supuesta valoración ilógica, arbitraria o irracional de la prueba practicada, queja cuyo cauce es el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por lo que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 95 de la aludida Ley Jurisdiccional hace que el motivo devenga inadmisible, y ello por cuanto que se está en la causa de inadmisión del primer inciso del apartado 2 b) del artículo 93 de la tan nombrada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a cuyo tenor "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ...", por lo que, a tenor de lo expuesto procedería la inadmisión, y, en este trance en el que nos hallamos, la desestimación, del motivo.

No obstante lo anterior, a pesar del defectuoso planteamiento que hemos señalado, y que debería conducirnos, como tan atinadamente propone el legal representante de la Administración, a acordar la inadmisión, y ahora la desestimación, del motivo de que se trata, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 , 23.01 , 24.09 , 16.10 y 20.11.2015 y 03 , 12 y 31.05.2016 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de este motivo, por lo que analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Central a las denuncias formuladas en la demanda ante el mismo formulada, todo ello en orden a otorgar en su máximo grado al guardia civil ahora recurrente aquella tutela judicial efectiva que de nosotros impetra.

SEGUNDO

Entrando en el examen del motivo, lo que en el mismo se aduce, en realidad, es la infracción por el Tribunal de instancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón de una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba de que ha dispuesto, habida cuenta que, a juicio de la parte, el cuadrante de planificación de servicio que figura al folio 23 de las actuaciones no es el que se confeccionó en noviembre de 2013 y sí el que confeccionó el 15 de diciembre siguiente, modificando el anterior y, por tanto, modificando el servicio del hoy recurrente del día 3 de enero de 2014.

La argumentación de la parte se basa en una hipótesis carente de fundamento, a saber, la existencia de un segundo cuadrante de servicio distinto del que obra al folio 23 del procedimiento administrativo, que se afirma que se confeccionó el 15 de diciembre de 2013 y que, según se dice, modificó el de noviembre anterior, y en el que no se señalaba al hoy recurrente el servicio del día 3 de enero de 2014.

Hemos, en primer lugar, de poner de manifiesto que la formulación del motivo no se corresponde con las alegaciones formuladas en la instancia por la parte ahora recurrente, es decir, se trata de una cuestión nueva y traída ante esta Sala "ex novo" y "per saltum", pues nada se adujo ante el Tribunal sentenciador acerca de la misma, por lo que, en este trance casacional y según constante jurisprudencia, ello comportaría su inadmisión y, en este momento, su desestimación.

Sin embargo, lo anterior -es decir, la procedencia de la inadmisión, y, ya en este momento procesal en que nos encontramos, la desestimación del motivo- no empece, en aras al más amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que inveteradamente venimos haciendo gala, a entrar en el conocimiento y análisis de la pretensión de la demandante.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 24 y 31 de mayo de 2016 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 24 y 31 de mayo de 2016 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 24 y 31 de mayo de 2016 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 12 , 24 y 31 de mayo de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 24 y 31 de mayo de 2016 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 24 y 31 de mayo de 2016 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 24 y 31 de mayo de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de determinada prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

TERCERO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 24 y 31 de mayo de 2016 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 24 y 31 de mayo de 2016 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 24 y 31 de mayo de 2016 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

CUARTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 24 y 31 de mayo de 2016 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 , 24 y 31 de mayo de 2016 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

QUINTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, explícita, pormenorizada y extensamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, viene esta integrada por la copia de la papeleta de servicio núm. NUM001 , que obra a los folios 24 y 25 del procedimiento sancionador y por el parte disciplinario que se une a los folios 4 a 6 de los autos.

En aquella papeleta de servicio se refleja el nombrado al hoy recurrente, a prestar entre las 22:00 horas del día 3 de enero de 2014 y las 06:00 horas del día siguiente junto con los guardias civiles Don Dionisio y Don Gines , servicio que fue nombrado el 2 de enero del citado año por Don Felix , Brigada Comandante del Puesto de Pinos Puente -Granada- conforme a la previsión mensual que figura al folio 23 y vuelto, en que se observa que tal servicio debía ser prestado de noche -figuran las letras N/N-, y a cuya prestación el hoy recurrente, según el mismo reconoce, no concurrió.

Y del parte disciplinario, emitido por el Brigada Felix , Comandante del Puesto de Pinos Puente -Granada- y ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 52 y 53- se deduce con meridiana claridad la posibilidad de acceder por parte de los componentes del Puesto de Pinos Puente a la previsión de servicios contenida en el cuadrante mensual de la planificación del servicio del Puesto que se efectuó el 15 de diciembre de 2013 y que estaba a disposición de todos aquellos componentes del Puesto.

En cuanto a la testifical, a los folios 56 a 58 y 59 a 61 del procedimiento administrativo obran las manifestaciones de los guardias civiles Dionisio y Gines , que junto con el ahora recurrente estaban designados para prestar el servicio entre las 22:00 horas del día 3 de enero de 2014 y las 06:00 horas del día siguiente y que efectivamente lo prestaron, de las que, entre otros extremos, resulta que el hoy recurrente integraba con ellos la patrulla, que la previsión se realiza del mes anterior para el siguiente y que el cuadrante de planificación lo hace el Comandante de Puesto.

En suma, el contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente.

Existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente incriminatoria o inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la documental y testifical a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

En el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SEXTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

SÉPTIMO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

OCTAVO

Pretende la demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia en razón de que el Tribunal "a quo" ha tenido como ciertas solamente las manifestaciones efectuadas en el parte disciplinario y en su declaración por el Brigada Comandante del Puesto de Pinos Puente -Granada- y las manifestaciones de los guardias civiles Dionisio y Gines , que considera "no ajustadas a la realidad" -si bien añade, sin solución de continuidad, "aunque es cierto que el compareciente no se presentó a la realización del servicio nombrado como afirman los Guardias Civiles Dionisio y Gines "Ž, por lo que resulta dificil entender en qué no se ajustan a la realidad las manifestaciones de aquellos guardias civiles-, afirmando que el documento del cuadrante de planificación de servicio que figura al folio 23 del procedimiento disciplinario "no puede ser el que se confeccionó en noviembre de 2013 y sí el que confeccionó el 15 de diciembre, modificando el anterior, y por tanto modificando el servicio del día 03 de enero de 2014 al recurrente", al estar en su totalidad confeccionado en rotulador negro, pues en las declaraciones de los componentes del Puesto se asevera que el dador del parte hace el adelanto del servicio a lápiz bicolor, por lo que infiere que se confeccionaron dos cuadrantes de planificación del servicio para el mes de enero de 2014, uno en la última semana del mes de noviembre de 2013 -que, a su juicio, debía contener el mes de diciembre al completo y los primeros diez días de enero de 2014-, que es al que se refieren en sus manifestaciones todos los componentes del Puesto y en el que para el recurrente figuraba el 3 de enero en blanco, y otro, confeccionado el 15 de diciembre de 2013 -conteniendo el servicio del mes de enero de 2014-, que es el aportado como prueba y que el Tribunal de instancia en su Sentencia tiene como único y válido, en el que se refleja el servicio del recurrente del 3 al 4 de enero de 2014 , por lo que el recurrente desconocía el servicio en horario de 22:00 a 06:00 horas que debía realizar del 3 al 4 de enero de 2014, ello sin perjuicio de que en el propio cuadrante aportado existen de 40 a 50 correcciones o cambios, lo que entiende que permite poner en tela de juicio la fiabilidad de un tal planeamiento del servicio.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 y 31 de mayo de 2016 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art [s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, de acuerdo con la previsión mensual de los servicios que realizó el Brigada Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente -Granada-, plasmada en el cuadrante manuscrito obrante al folio 23 del Expediente y que permanecía en el despacho del aludido Comandante del Puesto a disposición de todos los miembros del mismo que desearan consultar los servicios que debían desempeñar dentro del mes siguiente, y que estaba confeccionado y accesible a todos los guardias civiles destinados en la aludida Unidad desde el día 15 de diciembre de 2013, figuraba la asignación al hoy recurrente de servicio nocturno de seguridad ciudadana a prestar, en unión de los guardias civiles Dionisio y Gines , entre las 22:00 horas del día 3 de enero y las 06:00 horas del siguiente día 4 de enero, ambos de 2014, según lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM001 , sin que el ahora demandante se incorporara a la prestación del mismo a las 22:00 horas del día 3 de enero de 2014, permaneciendo por completo ajeno al mismo durante todo el tiempo de su duración, por lo que el meritado servicio fue prestado exclusivamente por los guardias civiles Dionisio y Gines .

La alegación de la parte según la cual el documento del cuadrante de planificación de servicio que figura al folio 23 del Expediente Disciplinario no puede ser el que se confeccionó en noviembre de 2013 al estar en su totalidad confeccionado en rotulador negro, siendo, en cambio, confeccionado el 15 de diciembre de 2013, modificando el anterior, y por tanto modificando el servicio del día 3 de enero de 2014 que correspondía al recurrente, carece de cualquier sustento probatorio en los autos y no es sino una conjetura o hipótesis basada en el lábil argumento de que, al estar en su totalidad confeccionado en rotulador negro y dado que en las declaraciones de los componentes del Puesto se asevera que el dador del parte hacía el adelanto del servicio a lápiz bicolor, se confeccionaron dos cuadrantes de planificación del servicio para el mes de enero de 2014, uno en la última semana del mes de noviembre de 2013 -que, a su juicio, en otra conjetura o presentimiento, debía contener el mes de diciembre al completo y los primeros diez días de enero de 2014-, y en el que para el recurrente figuraba el 3 de enero en blanco, y otro, confeccionado el 15 de diciembre de 2013 -conteniendo el servicio del mes de enero de 2014-, que es el aportado como prueba y obrante al folio 23, en el que se refleja el servicio del recurrente del 3 al 4 de enero de 2014, por lo que el recurrente desconocía el servicio en horario de 22:00 a 06:00 horas que debía realizar del 3 al 4 de enero de 2014.

La falta de cualquier fundamento probatorio de esta tan original e imaginativa alegación la condena a la improsperabilidad.

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues unicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario, y, como hemos visto, esencialmente consistentes, la primera, en la papeleta de servicio núm. NUM001 , que obra a los folios 24 y 25 del procedimiento sancionador y el parte disciplinario que se une a los folios 4 a 6 de los autos, emitido por el Brigada Comandante del Puesto de Pinos Puente -Granada- y ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario y la segunda en las declaraciones de los guardias civiles Dionisio y Gines , que junto con el ahora recurrente estaban designados para prestar el servicio -y que efectivamente lo prestaron-.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 y 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05.2016 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

NOVENO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber considerado no ajustadas a la realidad las manifestaciones efectuadas en el parte disciplinario y en su declaración por el Brigada Comandante del Puesto de Pinos Puente y los guardias civiles Dionisio y Gines , ya que las mismas se ajustan a lo que se deduce de la documental, son concordantes y coherentes y vienen a ser confirmadas por la propia defensa del recurrente que reconoce que este no concurrió a prestar el servicio.

Y la pretensión de que el documento del cuadrante de planificación de servicio que figura al folio 23 del procedimiento disciplinario no puede ser el que se confeccionó en noviembre de 2013 y sí el que confeccionó el 15 de diciembre, modificando el anterior, y por tanto modificando el servicio del día 3 de enero de 2014 al recurrente, por el hecho de estar en su totalidad confeccionado en rotulador negro, y no a lápiz bicolor, lo que lleva a la parte que recurre a deducir que se confeccionaron dos cuadrantes de planificación del servicio para el mes de enero de 2014, uno en la última semana del mes de noviembre de 2013 -que, a su juicio, debía contener el mes de diciembre al completo y los primeros diez días de enero de 2014-, que es al que se refieren en sus manifestaciones todos los componentes del Puesto y en el que para el recurrente figuraba el 3 de enero en blanco, y otro, confeccionado el 15 de diciembre de 2013 -conteniendo el servicio del mes de enero de 2014-, que es el aportado como prueba y que el Tribunal de instancia en su Sentencia tiene como único y válido, en el que se refleja el servicio del recurrente del 3 al 4 de enero de 2014 , por lo que el recurrente desconocía el servicio en horario de 22:00 a 06:00 horas que debía realizar del 3 al 4 de enero de 2014, ello sin perjuicio de que en el propio cuadrante aportado existen de 40 a 50 correcciones o cambios, lo que entiende que permite poner en tela de juicio la fiabilidad de un tal planeamiento del servicio, adolece, como hemos adelantado, de cualquier virtualidad habida cuenta que no se fundamenta en prueba alguna y tan solo constituye una alambicada conjetura.

La única documental obrante en autos es, además de la papeleta de servicio, el cuadrante de planificación obrante al folio 23, que es el que la Sala de instancia ha valorado en la única forma que el contenido del mismo consiente. Una hipótesis o conjetura como la que tan imaginativa pero desprovista de fundamento probatorio fleta ahora la parte no puede alterar la corrección del silogismo judicial llevado a cabo por los jueces "a quibus" introduciendo en aquel una premisa ayuna de cualquier respaldo probatorio. Las conjeturas, por ingeniosas que resulten, no son pruebas.

Tanto la documental como las manifestaciones de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido los días 3 y 4 de enero de 2014 cuando el hoy recurrente no acudió a prestar el servicio nocturno de seguridad ciudadana que, de acuerdo con la previsión mensual de los servicios que realizaba el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente -Granada-, plasmada en el cuadrante manuscrito obrante al folio 23 del Expediente y que permanecía en el despacho del Comandante del Puesto a disposición de todos los miembros del mismo que desearan consultar los servicios que debían desempeñar dentro del mes siguiente, y que estaba confeccionado y accesible a todos los guardias civiles destinados en la aludida Unidad desde el día 15 de diciembre de 2013, figuraba asignado al hoy recurrente, que debía prestarlo en unión de los guardias civiles Dionisio y Gines , entre las 22:00 horas del día 3 de enero y las 06:00 horas del siguiente día 4 de enero, ambos de 2104, según lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM001 , sin que aquel se incorporara a la prestación del mismo a las 22:00 horas del día 3 de enero de 2014, permaneciendo por completo ajeno al mismo durante todo el tiempo de su duración.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una hipótesis de la existencia de otro cuadrante de planificación de servicios carente de cualquier fundamentación en los autos.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el Expediente sancionador y la testifical de cargo ya referenciadas, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo, en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

A este respecto, y en referencia a la valoración de la prueba testifical de distinto signo, hemos de concluir, siguiendo nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 12 de febrero , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 , 19 de enero y 2 de febrero de 2012 y 31 de mayo de 2016 , que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más"; el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como dicen nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 y 31 de mayo de 2016 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 y 14 de marzo y 3 y 31 de mayo de 2016 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 31 de mayo de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquél, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión.

DÉCIMO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "no comparecer a prestar servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOPRIMERO

En segundo lugar según el orden de interposición de los motivos de casación arguye la demandante, por el cauce que habilita el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, haberse incurrido por la Sentencia de instancia en vulneración tanto del derecho de defensa, al no permitir utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del recurrente, del artículo 24.2 de la Constitución , como del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de falta de tipicidad absoluta.

En realidad, y con notoria falta de técnica casacional, se plantean en este motivo, y como otros tantos submotivos, dos motivos de casación que deben ser analizados separadamente.

Aduce, en primer lugar, la parte que recurre la vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución , al no habérsele permitido por el Instructor utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del recurrente generándole indefensión, al no poder valerse de pruebas esenciales de descargo, no aceptando como documental las órdenes o papeletas de servicio solicitadas al considerar que se refieren a hechos posteriores a los que se sustancian en el procedimiento, no habiéndose pronunciado el Tribunal sobre este extremo y siendo el objeto de la prueba solicitada acreditar que el Comandante de Puesto actúa de forma errática y desordenada a la hora de nombrar y compensar servicios, lo que llevó al recurrente a la creencia de que el día de los hechos no tenía nombrado servicio y por haberse impedido en la declaración del guardia civil Jesus Miguel que se preguntara a este por hechos posteriores a los de autos, entendiendo la parte que eran y son relevantes.

Lo primero que hemos de poner de relieve es que en la Sentencia impugnada se analiza y da respuesta pormenorizada a la alegación de la parte de que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho de defensa por denegación, durante la instrucción del Expediente Disciplinario, de determinadas pruebas testificales y práctica incompleta de la documental que se detalla.

El Instructor, en su Acuerdo de fecha 21 de mayo de 2014 -obrante al folio 97 del procedimiento administrativo-, no admitió la prueba propuesta en el escrito de alegaciones al Pliego de Cargos como Documental II -"que por medio del Grupo de Apoyo a las Tecnologías de la Información (GATI) se expida y certifique, las órdenes de servicio o papeletas de servicio nombradas completas y cumplimenta[da]s que constan en el Servicio de[l] Sistema Integrado de Gestión Operativa de la Guardia Civil (SIGO)", enumerando hasta un total de seis papeletas de servicio-, a excepción de la que figura en primer lugar -la núm. 2013-12-1235-184-, "toda vez que se refieren a hechos posteriores al momento en el que se producen los hechos ... por lo que se deduce que no pueden alterar el relato de hechos y la futura resolución que se adopte al no tener relación con los mismos ...".

Y en la declaración del guardia civil Don Jesus Miguel -folios 126 y 127-, testigo propuesto por el ahora recurrente, el Instructor denegó la pregunta consistente en "si el día 31 de enero pasado tenía nombrado servicio en turno de 14 a 22 con el Guardia Civil Jose Carlos " que formuló la parte, quien pudo, no obstante, formular al indicado testigo todas las demás que figuran en tal declaración.

Desde este momento anunciamos que no puede ser acogida la aducida vulneración del derecho de defensa del demandante en lo relativo tanto a la testifical como a la documental propuesta por este en el escrito de alegaciones al Pliego de Cargos y cuya práctica fue desestimada

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 31 de marzo , 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00 ) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

Nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , seguida por las de 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 12 , 24 y 31 de mayo de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Y en nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio y 12 de noviembre de 2014 , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

DECIMOSEGUNDO

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 4 de abril y 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 8 y 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009 , 29 de enero , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 30 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 , "un «hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer» - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas» -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 24 de febrero , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 , siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

DECIMOTERCERO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012 -, 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00 ) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 y 15 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de mayo de 2016 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

DECIMOCUARTO

En el caso de autos, y como al efecto atinadamente concluye la Sala de instancia, no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrente.

Se comparten los razonamientos que se hacen en la resolución recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, y de acuerdo con nuestras Sentencias de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , "hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, las SSTC 96/2002, de 10 de abril , 174/2003, de 29 de septiembre , 91/2004, de 19 de mayo , 116/2007, de 4 de mayo , 160/2009, de 29 de junio , y recientemente 16/2011, de 28 de febrero -".

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de determinada prueba documental propuesta en el escrito de contestación al Pliego de Cargos -folios 80 y 81 del procedimiento disciplinario-, y de consecuente innecesariedad de la misma, llevado a cabo por el Instructor del procedimiento disciplinario en su acuerdo de fecha 21 de mayo de 2014 obrante al folio 97 de los autos, juicio por el que aquel órgano decidió y determinó la inadmisibilidad de dicha prueba por innecesaria e improcedente en razón de cuanto hemos adelantado, es decir, en definitiva, porque los extremos sobre los que se solicitaba versara dicha documental -salvo la propuesta en primer lugar- en nada se relacionaban con los hechos por ser posteriores a los mismos.

En definitiva, en dicho acuerdo se motiva, en forma adecuada y suficiente, la denegación de la práctica de la documental propuesta por el hoy recurrente de que se trata.

Y en cuanto a la declaración testifical del guardia civil Jesus Miguel , obrante a los folios 126 y 127 del procedimiento administrativo, la pregunta denegada por el Instructor no tenía, efectivamente, relación alguna con los hechos investigados.

Con ambas pruebas lo que se trataba de acreditar, como bien pone de relieve la Sala sentenciadora, era un eventual proceder inadecuado y desordenado del Brigada Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente -Granada- en el nombramiento y gestión de otros servicios, lo que, aún en el hipotético supuesto de resultar cierto, nada tendría que ver con los hechos objeto de investigación en el Expediente Disciplinario, referentes a un concreto servicio fijado a tres componentes del Puesto y a cuya prestación el único de ellos que no compareció fue el ahora recurrente, de lo que se infiere que las pruebas de que se trata, sea cual fuera el resultado que pudiera arrojar su práctica, eran impertinentes, por no guardar relación con el objeto del procedimiento disciplinario, e innecesarias o inútiles, por no resultar, cualquiera que fuese su resultado, idóneas para alterar el sentido de la resolución que en definitiva recayó en aquel procedimiento sancionador, pues no afectaban a la calificación jurídica de la falta disciplinaria que se imputaba al hoy recurrente, que, por otro lado, no acredita ahora ni la oportunidad de su práctica, ni tampoco de qué manera o en qué medida el rechazo, en sede administrativa, de las pruebas documental y testifical de mérito le hubiere originado una indefensión material real y efectiva, pues no ha razonado acerca de la necesariedad y lo decisivo de las mismas en orden a acreditar que el servicio no se le había señalado o que tenía motivos para no acudir a prestarlo, ni tampoco acerca de en qué medida dichas pruebas, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubieran contrarrestado la obrante en el procedimiento administrativo -prueba integrada, esencialmente, por la documental y testifical a que se hace referencia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada-, de la que incontrovertiblemente se desprende que efectivamente el hoy recurrente llevó a cabo la omisiva conducta que se le imputa.

Desde luego, respecto a la documental, las papeletas de servicio 2014-1-1235-342, 2014-2-1235-11, 20[1]4-2-1235-367, 2014-2-1235-240 y 2014-1-1235-383, de 31 de enero y 1, 2 y 7 de febrero de 2014, para nada pueden alterar la realidad de los hechos cuya comisión se imputa al hoy recurrente, acaecidos el 3 y 4 de enero de dicho año, es decir, muy anteriormente, ni tienen otra relación con el "thema decidendi" que la que ahora pretende otorgarle la demandante, por lo que su pertinencia y necesariedad, su relevancia o carácter decisivo en términos de defensa, no quedan, en absoluto, acreditadas, careciendo de virtualidad para alterar la narración fáctica que se hace constar en el relato histórico de la Sentencia impugnada. E igual acontece con la pregunta formulada al guardia civil Jesus Miguel , y que el Instructor denegó, referente a si tenía nombrado servicio con el hoy recurrente el 31 de enero de 2014, pues fuere cual fuere la respuesta, positiva o negativa, a tal pregunta, los hechos que se imputaban en el procedimiento al ahora demandante a este resultaban ser muy anteriores en el tiempo a dicha fecha.

La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere, como hemos señalado, que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, lo que en el caso que nos ocupa, y por lo que atañe a las pruebas de que se trata, no ha ocurrido.

En consecuencia, no solo no se ha demostrado por la parte que recurre que la indefensión ocasionada haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario en sede administrativa podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba documental y testifical de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que, fuere cual fuere el resultado que hubiere arrojado dicha práctica, hubiera carecido el mismo de virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración aquí invocada debe ser desestimada.

Como hemos indicado, la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que este haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, sin que el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , comprenda un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, resultando necesario, al tratarse de un derecho de configuración legal, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho, disponiendo en este sentido el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, que estas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas".

Con rechazo del submotivo.

DECIMOQUINTO

Por último, en el segundo de los submotivos que integran el motivo se aduce por la parte que recurre haberse incurrido por la Sentencia de instancia en la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de falta de tipicidad absoluta, y ello, en síntesis, tanto por no haber quedado acreditado un perjuicio grave para el servicio de seguridad ciudadana, ya que nadie se habría dado cuenta de la no comparecencia al mismo, por lo que ante la no afectación del bien jurídico protegido por el tipo, que es el servicio, no existe diferencia con el tipo de la falta leve del apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , como porque al recurrente le fue imposible comparecer al servicio al hallarse en la creencia de que no lo tenía nombrado, no siendo antijurídica su actuación al hallarnos ante un error invencible, no existiendo dolo ni culpa en su actuación, por lo que no cabe la imputación de ningún tipo disciplinario.

Para responder a esta suerte de "totum revolutum" en que se convierte el submotivo, procede, en primer lugar, analizar la corrección de la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados en el ya infrangible o inamovible relato histórico de la Sentencia impugnada.

Pues bien, en tales hechos y en contra de la opinión de la parte, concurren cuantos elementos resultan precisos para la integración del tipo disciplinario calificado, a saber, la falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

A tal efecto, la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, de cuya infracción se queja la parte, tuvo razonada contestación el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

Ello no obstante, y en aras a otorgar al recurrente la máxima tutela judicial efectiva, procederemos a darle respuesta, partiendo de la obligada incolumidad de los hechos declarados probados en la instancia que han devenido inamovibles y, en su consecuencia, adelantamos ya que el submotivo no puede prosperar, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la Sentencia se subsumen, sin dificultad alguna, en la falta grave que se configura en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En cuanto a la corrección de la incardinación de los hechos declarados probados en la falta grave apreciada, del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , hemos de partir del hecho de que la acción consistente en no comparecer a prestar un servicio puede, en abstracto, ser susceptible de merecer, de acuerdo con lo previsto en el nombrado texto legal, una triple calificación jurídica, pues, tal y como dicen nuestras Sentencias de 11 de marzo de 2011 , 29 de noviembre de 2012 y 3 de mayo de 2016 , "las mismas conductas de incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él o su desatención se encuentran recogidas en la nueva Ley Orgánica 12/2007 como falta muy grave en el artículo 7.12, como falta grave en el artículo 8.10 y como falta leve en el artículo 9.2 , diferenciándose únicamente la infracción muy grave en que exige que el servicio «por su naturaleza o circunstancias sea de especial relevancia» y la falta leve en que, junto a las expresadas modalidades de comisión, tipifica «la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo (el servicio)»".

Hemos de dejar sentado, antes de seguir adelante, y siguiendo nuestras antealudidas Sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 3 de mayo de 2016 , que "en los tres casos, es decir, en la modalidad muy grave, grave y leve, el bien jurídico protegido es el mismo, a saber, de forma concreta o específica, el interés del servicio considerado en sí mismo -y más propia o precisamente la correcta y adecuada prestación o ejecución del mismo es decir su funcionalidad-, y de modo amplio o genérico la preservación de la disciplina en cuanto que el mantenimiento de la misma resulta esencial para el adecuado cumplimiento de las funciones que corresponde desempeñar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, de naturaleza y estructura incuestionablemente militares, disponiendo a tal efecto el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que «los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación ...»". En definitiva, es el eficaz o eficiente cumplimiento del servicio y, por ende, y de manera mediata, de las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad -bajo la dependencia del Gobierno-, lo que en estos tipos disciplinarios resulta objeto de tuición.

Adentrándonos ya en el examen de la morfología típica, cabe señalar que la falta grave prevista en el correspondiente subtipo del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -"no comparecer a prestar un servicio"- queda delimitada de la falta muy grave del correspondiente subtipo del apartado 12 del artículo 7 de dicha Ley Orgánica -"la no comparecencia a prestar un servicio"- por la "especial relevancia" que "por su naturaleza y circunstancias" tenga el servicio a cuya prestación el actor no comparezca, pues, a tenor de nuestra nombrada Sentencia de 29 de noviembre de 2012 , seguida por las de 21 de junio de 2013 y 3 de mayo de 2016 , debe "ser apreciada tal suerte de relevancia en función de la «naturaleza y circunstancias» de dicho servicio"; en cambio, entre la falta grave del apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica y la leve apartado 2 del artículo 9 del citado texto legal -"la incomparecencia a prestar un servicio"- no parece existir, dada la sustancial identidad de las respectivas descripciones típicas, diferencia alguna apreciable, lo que requerirá del aplicador de la norma indagar, entre otros extremos, tanto sobre la relevancia -no "especial", obviamente- que corresponda al servicio de que se trate, apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo, como del dolo o la clase de negligencia con que se hubiere comportado el sujeto obligado a desempeñar aquel servicio y del grado de afectación o perjuicio -real o potencial- que, eventualmente, se hubiere ocasionado al mismo.

En definitiva, y siguiendo, "mutatis mutandis", nuestras citadas Sentencias de 29 de noviembre de 2012 , 21 de junio de 2013 y 3 de mayo de 2016 , la acción consistente en no comparecer a prestar un servicio, que se configura en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ora como falta leve - apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica, que incrimina "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo"-, ora como falta grave -apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica aludida, que conmina el hecho de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo"- o muy grave -apartado 12 del artículo 7, que amenaza "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia"-, "ha de subsumirse en uno u otro precepto en razón de la específica entidad antidisciplinaria que tal acción presente, es decir, en la gravedad de la misma apreciada en función de los antedichos criterios de relevancia no «especial» del servicio desatendido -apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo-, dolo o clase de negligencia concurrentes en el comportamiento del agente y afectación o perjuicio -real o potencial- causado a dicho servicio".

DECIMOSEXTO

En este sentido, en nuestras prenombradas Sentencias de 11 de marzo de 2011 , 29 de noviembre de 2012 y 3 de mayo de 2016 , y en referencia a los subtipos disciplinarios consistentes en "no comparecer a prestar" un servicio y "desatender" el mismo, hemos dicho, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2009 , que "no existe diferencia alguna entre la configuración típica de la infracción leve y la grave" de los artículos 9.2 y 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , "sin que quepa encontrar en tales redacciones distinción alguna entre los comportamientos reprochados en ambas infracciones, diferencia que sólo cabe situar entonces en la gravedad de las conductas sancionadas. La ausencia de datos distintivos en la distinción típica de ambas faltas obliga a delimitar y determinar el correcto encaje de la conducta antidisciplinaria en cada caso, como ya hemos dicho en la reciente sentencia antes citada, <<en función de las circunstancias del hecho y del autor así como de la clase de servicio de que se trate y la perturbación producida por la conducta del autor>>", añadiendo que "al criterio de la gravedad de la conducta y al bien jurídico protegido por estos tipos disciplinarios, que no es otro que la correcta prestación de los servicios que tiene encomendados la Guardia Civil y, por ende, la propia eficacia de la Institución, habrá que seguir acudiendo para diferenciar la infracción grave que se configura en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la infracción leve ..., que se incluye ahora en el artículo 9.2 de la nueva ley disciplinaria, pero atendiendo en cada caso concreto no sólo a la ... entidad e importancia objetiva del servicio asignado, sino al perjuicio que éste haya podido sufrir, así como a las consecuencias y transcendencia de los hechos reprochados y a la intencionalidad del infractor, a fin de encajar la conducta en su tipificación grave o leve".

Resultando obvia, a tenor de las respectivas oraciones típicas de uno y otro subtipo, la coincidencia de los respectivos supuestos de hecho -"no comparecer a prestar un servicio" y "la incomparecencia a prestar un servicio"- de la falta grave y la leve, y siguiendo el criterio sentado al efecto por nuestras Sentencias de 18 de julio y 29 de noviembre de 2012 y 3 de mayo de 2016 , conforme al cual "es claro que habrán de ser las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinen la correcta subsunción de los hechos en uno u otro tipo, y estando legalmente establecido, por eso lo hemos recordado, que la especial relevancia determina que la incomparecencia a prestar un servicio pueda ser calificada de muy grave, resulta indiscutible que la importancia y trascendencia de dicho servicio podrá y deberá ser apreciada a efectos de valorar la gravedad de la falta".

Más en concreto, respecto a la falta grave consistente en no comparecer a prestar un servicio, en las Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2011 , 29 de noviembre de 2012 y 3 de mayo de 2016 hemos sentado, con razonamiento extrapolable al subtipo de que se trata, que "la falta disciplinaria apreciada, artículo 8- 10 Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Ley 12/07, no define cuál sea la conducta infractora del sujeto activo, sino meramente el resultado de la misma; por lo que sus modalidades comisivas son abiertas y relativamente indeterminadas, pudiendo consistir en cualquiera que, inequívocamente, desemboque en tal resultado; perfeccionándose el tipo no sólo dejando de comparecer a prestar un servicio, o ausentarse del mismo, sino también colocándose el obligado en situación incompatible con el desempeño de lo ordenado, cayendo por tanto en su desatención. Es preciso, por tanto, acreditar el hecho concreto al que se anuda, como lógica consecuencia, la imputada desatención" -incomparecencia en el caso que nos ocupa-.

A tal efecto, pone esta Sala de relieve en su ya lejana Sentencia de 17 de noviembre de 1992 , seguida, entre otras, por las de 12 de julio de 1999 , 17 de junio de 2002 , 4 de abril de 2003 , 27 de mayo de 2004 , 4 de mayo de 2009 , 11 de marzo de 2011 , 7 de mayo y 18 de junio de 2014 y 3 de mayo de 2016 , que "el servicio solo se cumple cuando se permanece en el mismo durante el tiempo requerido y se desarrolla la actividad que al mismo se le exige, de forma que la falta de alguna de estas dos circunstancias da lugar al abandono del mismo, y es de todo punto evidente que la mayor y más grave falta de permanencia es la no concurrencia inicial al punto asignado para prestarlo", que "el abandono de servicio que en el mismo se tipifica comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo una vez iniciado", y asimismo que "la tipificación especifica del artº 9.6 de la Ley Disciplinaria Militar , distinguiendo entre abandonar el servicio o colocarse en estado de no poder cumplirlo, es innecesaria y en cierto modo redundante" -esto último resulta extrapolable a los subtipos contenidos en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistentes en "la ausencia de él" [del servicio] y "la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo" [el servicio]-.

En definitiva, siendo incuestionable la coincidencia del hecho relativo a la no comparecencia a prestar el servicio en la oración descriptiva del correspondiente subtipo disciplinario que se incardina tanto en el apartado 10 del artículo 8 -"no comparecer a prestar un servicio"- como en el apartado 2 del artículo 9 -"la incomparecencia a prestar un servicio"-, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y entendido, en lo que aquí interesa y según el DRAE, el vocablo "incomparecencia" como "falta de asistencia a un acto o lugar en que se debe estar presente" y el verbo intransitivo "comparecer" como "presentarse, "aparecer" o "presentarse personalmente", habrá de ser la ponderación, en los términos y conforme a los parámetros expuestos, del cúmulo o conjunto de circunstancias acreditadas que rodeen al hecho nuclear, consistente en no comparecer o presentarse a prestar el servicio -es decir, no aparecer "ab initio" a prestar el mismo, tal como el hoy recurrente hizo-, lo que permitirá determinar la específica entidad antidisciplinaria o gravedad del hecho en razón tanto de los elementos factuales concurrentes en el caso como de la intensidad de la lesión, real o potencial, sufrida por el bien jurídico objeto de tuición en uno y otro tipo disciplinario -la funcionalidad del servicio y, de manera mediata, las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución asigna a la Guardia Civil en cuanto Cuerpo de Seguridad-, es decir, en razón del desvalor, de la intensidad antidisciplinaria, que alcance la actuación enjuiciada, subsumiéndola así en uno u otro subtipo.

DECIMOSÉPTIMO

Pues bien, en el caso de autos, del ya inamovible o infrangible relato histórico resulta que el hoy recurrente, que, según lo ordenado en papeleta de servicio núm. NUM001 , debía prestar servicio de seguridad ciudadana entre las 22:00 horas del día 3 de enero de 2014 y las 06:00 horas del siguiente día 4 de enero, en unión de los también guardias civiles Don Dionisio y Don Gines , hallándose el cuadrante manuscrito con la planificación mensual de los servicios realizado por el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente -Granada-, que permanecía en el despacho del Comandante de Puesto a disposición de todos los miembros del mismo que desearan consultar los servicios que debían desempeñar dentro del mes siguiente, confeccionado y accesible a todos los guardias civiles destinados en la aludida Unidad desde el día 15 de diciembre de 2013, figurando en él la asignación al ahora demandante de servicio nocturno entre los días 3 y 4 de enero de 2014, no se percató, con la necesaria antelación, del nombramiento del citado servicio, por lo que no se incorporó a la prestación del mismo a las 22:00 horas del día 3 de enero de 2014 y permaneció ajeno por completo a él durante todo el tiempo de su duración -ocho horas- hasta las 06:00 horas del siguiente día 4 de enero, siendo, en consecuencia, desempeñado el tan repetido servicio exclusivamente por los guardias civiles Dionisio y Gines .

Todo ello constituye o integra un cúmulo o conjunto de datos fácticos más que suficiente como para considerar que la conducta del hoy recurrente, que reconoce que no se presentó o compareció en ningún momento a prestar el servicio de que se trata, y el hecho de la ausencia del mismo del servicio cuya prestación tenía encomendada durante la totalidad de las ocho horas de su duración, no incorporándose al mismo en ningún momento entre las 22:00 horas del día 3 de enero de 2014 y las 06:00 horas del siguiente día 4 de enero, apartándose de las prescripciones fijadas al efecto en la papeleta de servicio, constituye un flagrante y manifiesto incumplimiento o desentendimiento de las obligaciones que, tanto respecto a la presencia en el lugar en que había de iniciar el desempeño del servicio, su incorporación a este y su permanencia en la prestación del mismo durante el tiempo requerido de su duración como al propio desarrollo de la específica actividad que se le exigía prestar durante el tan aludido servicio -seguridad ciudadana-, pesaban sobre él, lo que convierte, por consecuencia, en grave la conducta por aquel protagonizada.

Y la gravedad de la omisiva conducta protagonizada por el hoy recurrente, que permite incardinarla en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , deriva del tiempo por el que el mismo no compareció a prestar el servicio -las ocho horas de su duración-, sin haberse presentado o incorporado a él en ningún momento de su duración, de manera que no estuvo en el lugar o lugares donde la prestación del servicio exigía su presencia, conducta que, dada la gravedad de que la reviste aquella circunstancia y la intensa lesión o afección que la misma ocasiona al bien jurídico protegido, ha de ser considerada como constitutiva de la modalidad grave de no comparecencia a prestar un servicio, y debe, por ende ser legalmente calificada como integrante de la falta grave de no comparecer a prestar un servicio, subtipo o modalidad comisiva configurada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En consecuencia, el hecho de no presentarse en el lugar en que se había de iniciar la prestación del servicio, como la circunstancia de permanecer ininterrumpidamente ausente del mismo durante todo el tiempo fijado para su prestación -ocho horas-, no cumplimentando, en consecuencia, la específica actividad o los concretos cometidos que en aquel habían de desarrollarse según venía exigido en la papeleta de servicio -seguridad ciudadana, dispositivos operativos y puntos de verificación, puntos de verificación para identificación de personas y vehículos, prevención genérica para protección de la seguridad ciudadana, reconocimiento de espacios abiertos, seguridad vial, vigilancia, regulación y control del tráfico y seguridad vial (patrulla ordinaria), vigilancia de la seguridad vial (patrulla ordinaria)-, con prevenciones relativas, entre otros extremos, a extremar normas SYAP, asistir a los PIP nombrados, permanecer en el acuartelamiento estrictamente indispensable para la grabación en SIGO de aquellos hechos que no admitan espera o bien para la instrucción de las diligencias por los hechos que presencien durante la prestación del servicio, y observaciones tales como realizar frecuentes vigilancias sobre los polígonos industriales de la demarcación en evitación de eventuales robos en las naves industriales, anotando en papeleta las mismas para su posterior grabación en SIGO, debiendo por cada PIP realizado proceder a la identificación y anotación, como mínimo, de un vehículo y una persona para su posterior grabación en SIGO, si procede-, con el acusado desentendimiento o descuido que tan prolongada incomparecencia trasluce y el potencial riesgo prolongado que a la correcta prestación de aquel servicio ocasionó, concomitantemente, la dilatada ausencia del mismo del hoy recurrente, son los parámetros concurrentes que permiten entender que, en el caso, la incomparecencia alcanza una entidad antidisciplinaria más que suficiente como para calificar la conducta como legalmente constitutiva del subtipo disciplinario grave consistente en no comparecer a prestar un servicio que se configura en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Consecuentemente con lo expuesto, no puede atenderse la alegación formulada por el recurrente en el sentido de que, en todo caso, procedería calificar los hechos como constitutivos de la falta leve consistente en la incomparecencia a prestar un servicio cuya comisión se conmina en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ya que concurren los requisitos precisos para estimar que en los mismos se aprecian las circunstancias necesarias para concluir que se colma la específica entidad antidisciplinaria o gravedad del hecho suficiente para perfeccionar el subtipo disciplinario grave de no comparecer a prestar un servicio cuya comisión se amenaza en el apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

DECIMOCTAVO

En cuanto a la argüida ausencia de culpabilidad, en que la parte que recurre aduce la ausencia de voluntad consciente de realizar los elementos objetivos que integran la conducta prohibida -en definitiva, de ausencia de dolo o culpa en su actuación-, no puede esta Sala sino recordar que, como reiteradamente hemos dicho -por todas, nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 20 de mayo del mismo año , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo de 2016 -, "para la existencia de cualquier infracción administrativa -y, más en particular, de las de carácter disciplinario militar- se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado; es decir, por culpa o imprudencia o negligencia".

Esta Sala, en sus Sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo de 2016 , tras afirmar que "la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, «que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia», y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe «la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente» del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia»", añade, a continuación, que "también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que «es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario». Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996 , seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002 , y 6 de junio , 13 de junio y 23 de octubre de 2000 , hemos señalado reiteradamente que «las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo», añadiendo que «siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996 , que «las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley», doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010 ".

Y, en efecto, según nuestras antealudidas Sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo de 2016 , que siguen la de 20 de enero de 2004 , "... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...".

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, en el caso de autos resulta incontrovertible, a tenor del ya infrangible o inamovible relato probatorio que se consigna en la Sentencia impugnada, que la conducta que ha sido calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 es, cuanto menos, incontrovertiblemente imprudente, negligente o culposa, ya que, como señala la Sala de instancia en la Sentencia impugnada, en el caso presente existe negligencia en la conducta del hoy recurrente, que pudo y debió conocer, con la necesaria antelación, que a partir de las 22:00 horas del día 3 de enero y hasta las 06:00 horas del día 4 de enero, ambos de 2014, debía prestar servicio de seguridad ciudadana junto a otros dos guardias civiles, y si no lo llegó a conocer fue por la falta del cuidado o diligencia exigible a cualquier miembro de la Guardia Civil, que ha de procurar conocer, con antelación, los servicios que tenga encomendados, puesto que, con antelación más que suficiente, había tenido la posibilidad de consultar el cuadrante manuscrito con la planificación mensual de los servicios realizado por el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente -Granada- de su destino, que permanecía en el despacho del Comandante de Puesto a disposición de todos los miembros del mismo que desearan consultar los servicios que debían desempeñar dentro del mes siguiente, confeccionado y accesible a todos los guardias civiles destinados en la aludida Unidad desde el día 15 de diciembre de 2013, y en el que figuraba la asignación al ahora demandante de servicio nocturno entre los días 3 y 4 de enero de 2014, por lo que el desconocimiento de la realidad que integran los elementos objetivos del tipo disciplinario le es claramente imputable a título, al menos, de imprudencia.

DECIMONOVENO

Por último, y como hemos señalado anteriormente, en cuanto a la alegación de concurrencia de error -es de suponer que de tipo, aun cuando la parte no lo especifica, sin llegar a concretar tampoco si vencible o invencible- en el recurrente, la prosperabilidad del alegato de mérito depende, como reiteradamente hemos indicado, de que logre probarlo quien lo efectúa y, ciertamente, partiendo del relato fáctico probatorio, ya intangible, no es posible obtener la conclusión que se pretende, pues del mismo se desprende, justamente, lo contrario de lo que se aduce en el submotivo, es decir, que en la imprudente o negligente actuación del hoy demandante concurra un pretendido error de tipo invencible.

Reiteradamente ha establecido esta Sala -Sentencias de 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 24 de septiembre de 2015 , siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , que "el error de tipo supone un conocimiento equivocado sobre todos o alguno de los elementos integrantes de la infracción penal o sobre alguna de las circunstancias del tipo que lo agraven. En el error de prohibición la equivocación versa sobre la antijuridicidad de la conducta, distinguiéndose entre los errores directos e indirectos de prohibición, recayendo los primeros sobre la norma prohibitiva y los segundos sobre la existencia de una causa de justificación o sobre sus presupuestos fácticos o normativos. Sin embargo, como dicen nuestras antealudidas Sentencias de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , ‹ ‹tanto esta Sala (Sentencias [de] 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias [de] 10 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006 ) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca»".

En referencia al error de tipo regulado en el apartado 1 del artículo 14 del Código Penal , afirma esta Sala en sus Sentencias de 28 de julio y 3 de diciembre de 2008 , 6 de febrero y 5 , 18 y 19 de junio de 2009 , 30 de abril y 5 de mayo de 2010 y 27 de enero de 2011 , que el mismo "se refiere al conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos del tipo objetivo, esto es, comporta la negación del cuadro de representación requerido por el dolo, porque el autor desconoce todos o alguno de los elementos a que debe extenderse el componente cognoscitivo del mismo (según la Sentencia de esta Sala de 18.05.2001 viene «configurado legalmente como el reverso negativo del elemento cognitivo del dolo»). Afecta a los elementos esenciales que expresan la tipicidad penal de un hecho; es decir, es un error sobre los elementos que aprehenden la descripción típica del hecho, en el que se subsumen tanto el error sobre los elementos de hecho o fácticos como el error sobre elementos normativos, unos y otros pertenecientes a la tipicidad. Caso de tratarse de un error de tipo invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluye la responsabilidad penal del agente (exclusión de la tipicidad), tanto a título de dolo como a título de imprudencia, pues no puede exigirse al sujeto una responsabilidad penal subsistente a título de imprudencia dado que, por tratarse de un error inevitable, no subsiste una mayor diligencia exigible con relevancia penal (hay, pues, carencia de dolo e imprudencia). Por contra, si el error de tipo es vencible, en cuanto evitable por haber debido formar el sujeto un juicio acertado, subsiste, ex artículo 14.1 del Código Penal , la responsabilidad criminal a título de imprudencia, siempre, claro está, que el delito implicado admita tal posibilidad de comisión imprudente de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal (de ahí que el artículo 14.1 antealudido contemple el castigo de la infracción como imprudente «en su caso»). En definitiva, el error de tipo recae sobre los elementos esenciales, incluso normativos, integrantes de la infracción penal, que en el presente caso girarían en torno a la justificación de la ausencia de la Unidad de destino".

Aunque en el defectuoso desarrollo -por lo que atañe a esta concreta cuestión- del submotivo, la parte no distingue, como dijimos, si el error de tipo cuya apreciación parece que interesa es vencible o invencible, tal cuestión resulta indiferente en el presente caso, dado que, a tenor de la descripción típica del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en la que no se incorpora el elemento subjetivo del dolo, el ilícito disciplinario cuya perpetración en el mismo se conmina tanto puede ser cometido en forma dolosa como imprudente, culposa o negligente.

Como reiteradamente ha establecido ésta Sala, el artículo 14 del Código Penal resulta de aplicación al ámbito penal y al disciplinario castrense al ser compatible con las disposiciones del Código Penal Militar y de las Leyes Orgánicas reguladoras del régimen disciplinario tanto de las Fuerzas Armadas como de la Guardia Civil, por lo que, a tenor del artículo 14.1 del Código Penal , mientras que "el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal", en el caso de que el error de tipo fuera vencible -"atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor"- "la infracción será castigada, en su caso, como imprudente", es decir, solo subsiste la responsabilidad penal o disciplinaria a título de imprudencia o negligencia, disponiendo, por su parte, el artículo 12 del Código Penal que "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley", precepto aplicable a los delitos militares previstos en el vigente Código Penal Militar de 2015 a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 1, conforme al cual "las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares como supletorias en lo no previsto expresamente por el presente Código. En todo caso será de aplicación el Título Preliminar del Código Penal".

Trasladando lo anterior al ámbito sancionador militar, ha de concluirse que en él el error de tipo afecta a los elementos esenciales que expresan la tipicidad de naturaleza disciplinaria de un hecho, es decir, es un error o juicio equivocado sobre los elementos que aprehenden la descripción típica del hecho, en el que se subsumen tanto el error sobre los elementos de hecho o fácticos como el error sobre los elementos normativos, unos y otros pertenecientes a la tipicidad; el error de tipo recae, en definitiva, sobre los elementos esenciales, incluso normativos, integrantes de la infracción disciplinaria.

Y de tratarse de un error de tipo invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluirá la responsabilidad disciplinaria -exclusión de la tipicidad-, tanto a título de dolo como de imprudencia, pues no puede exigirse al sujeto una responsabilidad disciplinaria subsistente a título de culpa o negligencia dado que, por tratarse de un error inevitable, no subsiste una mayor diligencia exigible con relevancia disciplinaria -hay, pues, carencia de dolo e imprudencia-, mientras que, por contra, si el error de tipo es vencible, en cuanto evitable -por haber debido formar el sujeto un juicio acertado-, subsistirá la responsabilidad disciplinaria a título de imprudencia, siempre, claro está, que el tipo implicado admita tal posibilidad de comisión imprudente -lo que abarcará la generalidad de los casos, salvo que, como hemos indicado, la descripción típica tan solo permita la comisión dolosa del ilícito disciplinario-.

Dado que, cual hemos significado con anterioridad, la falta grave disciplinaria que se configura en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por la que el hoy recurrente ha sido sancionado, puede ser cometida tanto en forma dolosa como imprudente, culposa o negligente, solo la eventual estimación de la concurrencia del error de tipo invencible en la conducta constitutiva del indicado ilícito determinaría que la misma resultara atípica, por lo que procedería declarar la inculpabilidad del recurrente y estimar el recurso con la consiguiente casación de la Sentencia de instancia.

En la declaración de hechos probados, infrangible o inmodificable según se ha dicho, no existe un solo dato que permita sostener que el ahora recurrente creyera erróneamente y de manera inevitable que no tenía el deber de comparecer o presentarse a prestar el servicio, es decir, que podía permanecer ausente o ajeno al mismo, pues el error o defectuoso conocimiento de la realidad que padeció y que le llevó a consumar la infracción resultaba ser palmariamente vencible o evitable por la simple consulta del cuadrante manuscrito de la planificación mensual de los servicios que estaba confeccionado y le era accesible desde el 15 de diciembre de 2013, por lo que la defectuosa representación del cuadro típico trae causa del descuidado o negligente comportamiento del recurrente.

En definitiva, las circunstancias que concurren en el supuesto de autos no permiten entender que pudiera configurarse un error de tipo, vencible o invencible, excluyente del dolo o de la imprudencia, culpa o negligencia, ya que no existe el menor dato o elemento factual que permita concluir en el sentido que el recurrente pretende sobre que no pudo conocer con antelación que tenía asignado el servicio a cuya prestación no compareció, encontrándose en la equivocada creencia de que no tenía servicio asignado, pues tal pretensión se encuentra ayuna de los elementos probatorios que resultarían imprescindibles para su acogimiento. A tal efecto, nuestras Sentencias de 28.07 y 03.12.2008 , 06.02 , 05 , 18 y 19.06.2009 , 30.04 y 05.05.2010 y 27.01.2011 antealudidas dicen, "a propósito de la apreciación de las situaciones de error, que la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 03.03.1999 ; 08.10.1999 ; 28.10.2000 ; 25.04.2001 ; 12.05.2003 ; 17.09.2004 ; 21.02.2005 ; 04.03.2005 y 16.05.2005) y de la Sala Segunda de este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 03.11.1987 ; 13.06.1990 ; 28.05.1995 ; 06.03.2000 ; 30.11.2000 y 03.12.2002 ) insiste en que no basta con su alegación sino que es precisa su prueba por quien lo invoca". Y en el caso enjuiciado nada a tal efecto ha podido probarse, bien al contrario, las circunstancias que se deducen de los autos permiten afirmar que el guardia civil hoy recurrente conocía la obligación que tenía de consultar el cuadrante manuscrito de la planificación mensual de los servicios que estaba a su disposición con antelación más que suficiente porque no podía dejar de ser consciente y plenamente conocedor de sus obligaciones profesionales, de manera que, en el plano subjetivo y siguiendo la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 -R. 2261/2013 -, o bien quiso -dolo directo-, o al menos aceptó -dolo eventual-, no comparecer a prestar el servicio o bien no quiso llegar a saber que tenía que hacerlo -ignorancia deliberada-, ello sin dejar de poner de relieve, de acuerdo con la Sentencia de la aludida Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2013 -R. 854/2013 -, el rechazo que nos merece el sintagma "ignorancia deliberada", reiterando una doctrina de aquella Sala que "ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la «ignorancia deliberada», como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso. Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del «willful blindness» del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 - pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual», o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio «in dubio pro reo» realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto «principio» de la ignorancia deliberada", tras lo que se añade, con razonamiento aplicable "mutatis mutandis" al ámbito disciplinario en el que nos encontramos, que "en la STS 79/2013 de 8 de febrero se recordaba, en referencia a la imprudencia en general que la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 282/2010 ), ha entendido que «... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta». En la STS nº 1089/2009 , se decía que el delito imprudente «... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal".

Es más, el error de tipo invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluye la responsabilidad disciplinaria tanto a título de dolo como de imprudencia, excluyendo tanto el conocimiento de los elementos objetivos del tipo disciplinario -elemento intelectual o cognoscitivo- como la actuación conforme a dicho conocimiento -elemento volitivo-, pero la supresión de ese elemento subjetivo del ilícito disciplinario requiere de una prueba que, en el caso de autos, se echa en falta, prueba que incumbía producir al recurrente por referirse a un elemento negativo del tipo cual es la acreditación de lo justificado -por desconocimiento- de la incomparecencia, habiéndose limitado éste a aducir la hipótesis, carente de cualquier atisbo de confirmación o acreditación, de existencia de otro cuadrante de previsión de servicios. Y es lo cierto que la falta de prueba del error conduciría a sostener que, a lo sumo, el ahora recurrente se colocó en una situación de "ignorancia deliberada", en cuanto a si verdaderamente su conducta estaba justificada, lo que no descartaría el dolo sino que lo confirmaría.

Por todo ello no cabe sino concluir que el hoy recurrente incurrió, desde luego, con su conducta en la infracción grave prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por la que fue sancionado.

Con desestimación del submotivo, y, por consecuencia, del motivo y del Recurso.

VIGÉSIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/51/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del guardia civil Don Jose Carlos , con la asistencia del Letrado Don José Guerrero Guerrero, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 22 de septiembre de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 278/14, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil -Andalucía- de 25 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

9 sentencias

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