ATS 1053/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6298A
Número de Recurso2132/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1053/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), se ha dictado sentencia de 16 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 124/2013 , dimanante de las diligencias previas 4550/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, por la que se condena a Paulino y a Raimunda , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de setecientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, así como al pago de las costas procesales por mitades.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Paulino y Raimunda formulan recurso de casación.

Paulino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Campos Pérez-Manglano, alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

Por su parte, Raimunda , bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Domitila Barbolla Mate, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Raimunda

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Aduce que en autos y en el acto del juicio oral se encuentran elementos probatorios que demuestran que el Tribunal de instancia ha incurrido en error, en cuanto que no tuvo intervención alguna en los hechos enjuiciados ni introdujo, ni portó, ni facilitó a Paulino . la droga que éste ingirió, de la que jamás tuvo conocimiento de su existencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, se declara probado que, sobre las 12:25 horas del día 15 de septiembre de 2012, Raimunda efectuó una visita vis a vis en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, con Paulino , quien se encontraba interno en dicho centro.

En el transcurso de la comunicación vis a vis, Raimunda , de acuerdo con Paulino , le entregó un paquete que contenía nueve envoltorios, en cuyo interior había hachís con peso neto de 66,51 gramos con una riqueza del 14%; heroína con peso neto de 5,64 gramos con riqueza del 12,3%; y cocaína con peso neto de 0,85 gramos y riqueza del 22,9%. Tras recibir las referidas sustancias, Paulino procedió a su ingesta para poder introducirlas en el Centro Penitenciario y venderlas entre sus compañeros.

El coimputado Paulino reconoció que ingirió la bolsa con las sustancias tóxicas diversas que había en su interior y que la expulsó por vía natural, tras su estancia en la celda especial a la que fue trasladado y tras sometérsele, con su consentimiento, a prueba radiológica. Sin embargo, intentó desvincular a la recurrente de los hechos, afirmando que la droga la encontró en el baño de la habitación donde se llevan a cabo los encuentros vis a vis. La Sala no otorgó ninguna credibilidad a esta afirmación, que suponía que los anteriores usuarios de la sala vis a vis la habían abandonado y que ello les pasó desapercibido a los funcionarios, que procedieron a su limpieza, antes de que entrasen ambos acusados. Además, razonaba la Sala de instancia que contravenía a la lógica más elemental, suponer que el acusado, de ser cierta su versión, habría ingerido el contenido de la bolsa, pese a desconocer de que se trataba. En tal sentido, la Sala contó con las declaraciones de dos testigos, dos funcionarios del Centro, los números NUM000 y NUM001 que indicaron que, una vez que termina el encuentro, proceden a la supervisión y revisión de la Sala y que se hace un servicio de limpieza.

Conforme con ello, el Tribunal estimaba que la lógica respaldaba firmemente la convicción de que, obviamente, la persona que tenía que haberle pasado a Paulino la bolsa con las sustancias tóxicas antes citadas, solo podía ser Raimunda , con quien había tenido inmediato contacto anterior, posteriormente, el acusado no había contactado con ninguna otra persona. Inmediatamente después de terminar el encuentro, Paulino fue trasladado directamente a la celda separada, en condiciones donde podía expulsar las sustancias ingeridas. Él mismo admitía que la droga la había ingerido durante la sesión de vis a vis y, según relató el funcionario NUM002 , desde que terminó el encuentro hasta que expulsó la sustancia, Paulino estuvo, por activación del protocolo de introducción de sustancias estupefacientes, vigilado en todo momento.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba indiciaria de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio en contra de la recurrente.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error: i) La declaración judicial de Paulino . que obra en los folios 32 y 33 de la causa, en la que se afirma que la droga estaba en el baño y que la recurrente no sabía nada; ii) la declaración judicial de la recurrente que obra en los folios 63 y 64 de la causa y en la que se manifiesta que no "pasó" ninguna sustancia estupefaciente y que pasó todos los controles de seguridad; iii) el atestado obrante en las actuaciones a los folios 3 a 11 de la causa; iv) el acta del juicio completa en la que se aprecia que las declaraciones de los agentes son incoherentes con lo consignado en la sentencia, en cuanto estima contradictorio que el Tribunal de instancia admita, para atribuirle que introdujera el paquete con droga, una relajación en los controles de acceso al Centro Penitenciario, cuando existía una situación de alerta. Asimismo, impugna que la Sala de instancia estime que, antes de la entrada de los acusados en la sala vis a vis, no había nada en el aseo, porque no está acreditado y se contradice con las declaraciones de los testigos.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. La recurrente señala diligencias que no tienen la consideración de documento, a los efectos de fundamentar la vía del error de derecho, según reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así, en primer lugar, las declaraciones judiciales de ambos acusados constituyen prueba personal, excluida de forma consolidada por la importancia insustituible que en su valoración juega la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ). En segundo lugar, tampoco tienen la consideración de documentos, tal y como lo exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las diligencias de atestado, por tratarse de actuaciones policiales y no judiciales, dirigidas a encaminar y orientar la investigación (en tal sentido, véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 ). Por último, al acta del juicio oral documenta declaraciones testificales, periciales o de los imputados, pero, en todo caso, lo que viene a hacer es recoger de nuevo declaraciones personales, que, por las mismas razones expuestas anteriormente, están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal de instancia.

Subsidiariamente, la recurrente introduce ciertas consideraciones, que se resumen en que parece absurdo que pudiese introducir las sustancias dentro del Centro, cuando estaba activado el protocolo contra el tráfico de sustancias estupefacientes. Esta cuestión fue abordada adecuadamente por la Sala de instancia que, en definitiva, razonó que la droga, en el presente caso nueve envoltorios, con un contenido en sustancia de 66 gramos de hachís, 5,64 gramos de heroína y 0,85 de cocaína, era fácilmente escamoteable y se podían sustraer sin mucho esfuerzo a la vigilancia de los funcionarios encargados del acceso al interior del Centro. La Sala se hacía eco de que, en definitiva, se desconocía la dimensión del registro al que, en su caso, hubiese podido someterse a Ascención cuando accedió al Centro.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Paulino

TERCERO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Aduce que las sustancias intervenidas en el vis a vis estaban destinadas a su propio consumo y, en ningún caso, al tráfico. Considera que la afirmación fáctica de que, tras recibir las referidas sustancias, Paulino procedió a la ingesta para poder introducirlas en el Centro Penitenciario y venderlas entre sus compañeros es una mera conjetura sin ninguna apoyatura probatoria. Añade que la cantidad de droga intervenida entra dentro de los límites del acopio de un consumidor medio y que no fue nunca sorprendido realizando acto de tráfico alguno.

    Argumenta que la ocultación se debió a la intención de evitar que le fuera requisada por los funcionarios.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La argumentación del recurrente parte de la afirmación como hecho acreditado de su condición de consumidor, que no lo fue en absoluto. Él mismo admitió que ingirió la droga, que, teóricamente, afirmaba haber encontrado en el aseo de la sala vis a vis, pero, al margen de que esta alegación fue desechada por el Tribunal por increíble, no existía la más mínima prueba de su adicción a la droga, que no fuesen sus propias afirmaciones en el acto de la vista oral. Además de esta ausencia de prueba alguna a favor de su alegación, la Sala destacaba la variedad de la droga intervenida (hasta tres sustancias), que la desarbolaba, aún en mayor medida.

    En tales términos, era conclusión natural de los hechos acreditados que el acusado había ingerido la droga para pasarla al interior del Centro y allí, comerciar con ella. En resumen, se trataba, claramente, de un acto de favorecimiento al consumo de sustancia tóxica, con pleno encaje en el precepto aplicado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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