STSJ Canarias 125/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:666
Número de Recurso262/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: MJ

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000262/2015

NIG: 3501645320140002292

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000125/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000369/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Apelante AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Jaime Borrás Moya

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 262/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 369/2014.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por la representación del Gobierno de Canarias, se declara la nulidad la resolución impugnada e identificada en el antecedente de hecho de esta sentencia, sin pronunciamientos sobre costas".

La "resolución impugnada" a que se refiere este Fallo es, según el antecedente de hecho primero de la propia sentencia, "el Decreto dictado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de enero de 2014, por el que se concede a la funcionaria doña Ana un premio a la constancia en el trabajo durante 25 años".

SEGUNDO

La sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare nulo y deje sin efecto el Decreto impugnado y el artículo del Reglamento de Funcionarios dél Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria del que trae causa. Los argumentos expuestos por el recurrente se basan en que el referido premio establecido en el acuerdo, no tiene encaje en ninguno de los concepto retributivos del EBEP, ni lo tenía en la ley anterior 30/1984, vigente en cuanto a su sistema retributivo hasta que se dicten normas de desarrollo, por lo que es ilegal.

Por el contrario, la Administración se opone, alegando en primer lugar la falta de capacidad procesal de la recurrente por firmarse la resolución por el Director General, que propone y resuelve, y al ser competencias delegadas, la autorización a la letrada es nula. En cuanto al fondo, argumenta que el acuerdo no se impugnó cuando fue notificado a la administración, y por ello entiende que el decreto acordando el pago de la indemnización por jubilación es ajustado a derecho.

SEGUNDO

Opone en primer lugar la administración demandada como causa de inadmisibilidad la falta de capacidad de la recurrente por firmarse la resolución por el Director General, que propone y resuelve, y al ser competencias delegadas, la autorización a la letrada es nula. La resolución aportada con la demanda ordenando la acción jurisdiccional de impugnación es, como la misma expresa, una resolución de la Viceconsejería de Administración Pública, y en la firma consta la Viceconsejera, sin perjuicio de que, por sustitución, la resolución haya sido firmada por el Director General de la Función Pública. En base a ello, entiende quien resuelve que la resolución ha sido adoptada por la Viceconsejera y no por el Director General, que sustituye a aquella en la firma del documento utilizando la fórmula "por sustitución", según la orden que obra en dicha firma, por lo que la causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada.

TERCERO

El decreto impugnado tiene como único fundamento la aplicación del acuerdo en lo relativo al pago del premio de permanencia conforme al artículo 37 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria .

En primer lugar, y respecto a la falta de impugnación indirecta del artículo 37 del Reglamento de funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria alegado por esta corporación, hay que recordar que la mera cita o referencia genérica y circunstancial a una disposición reglamentaria a lo largo de la fundamentación genérica que sirve de soporte a las pretensiones ejercitadas -si así fuera- no puede integrar el supuesto contemplado en el artículo 39, apartados 2 y 4 de la LJCA, pues éste requiere que la impugnación indirecta de la disposición general en cuestión se halle suficientemente planteada y constituya la base esencial de la pretensión articulada (así, entre otros y en relación con supuestos análogos, Autos de 1 diciembre 1997, y 26 enero 1998) ( auto T.S. de 23-3-1998 ); "sólo pueden ser objeto de impugnación, directa o indirecta, ante esta jurisdicción disposiciones reglamentarias, nunca leyes ... y, de otra parte, porque la mera cita o referencia genérica y circunstancial a una disposición reglamentaria a lo largo de la fundamentación jurídica que sirve de soporte a las pretensiones ejercitadas no puede integrar el supuesto contemplado en el artículo 39, apartados 2 y 4, de la LJCA, pues este requiere que la impugnación indirecta de la disposición general en cuestión se halle suficientemente planteada y constituya la base esencial de la pretensión articulada" ( auto T.S. de 22-6-1998 ).

En el presente caso, la resolución de 28 de octubre de 2014 acordó iniciar el presente procedimiento para la impugnación de la resolución recurrida y del artículo 37 del Reglamento de Funcionarios de la corporación demandada, que además queda reflejada en el fundamente de derecho cuarto y en el suplico de su escrito rector, por lo que ha de entenderse que la administración recurrente, para la impugnación del acto administrativo objeto de autos, ha impugnado indirectamente el reglamento que le sirve de soporte, por lo que tal alegación ha de ser desestimada.

CUARTO

Sentado lo anterior, la legalidad de los acuerdos sobre estos premios ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, no siempre unánimes, destacando la reciente Sentencia del TSJ de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de diciembre de 2014, que estudia es supuesto debatido y las diferentes corrientes en la materia, señalando el Tribunal: "La naturaleza de los premios por jubilación ha sido muy discutida dentro de la jurisprudencia. Por una parte, se encuentra la línea jurisprudencial según la...

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