STSJ Andalucía 1323/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2016:3653
Número de Recurso379/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1323/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 379/2013

SENTENCIA NÚM 1.323 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.

-------------------------------------------------En la ciudad de Granada a tres de mayo de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 379/2013, seguido a instancia del Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ), representado por la Procuradora Dª Consuelo Jiménez de Piñar y asistido por el Letrado Colegiado número 2274, contra "la Orden de 12 de febrero de 2013, por la que se distribuye la jornada y se fija el horario de trabajo en el ámbito de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como se determina el calendario laboral para 2013", siendo demandada la Consejería de Justicia e Interior representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Orden de 12 de febrero de 2013, por la que se distribuye la jornada y se fija el horario de trabajo en el ámbito de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como se determina el calendario laboral para 2013".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte en su día Sentencia por la que se declare que: "1.- La Orden impugnada es contraria a derecho. 2.- La Administración demandada está obligada a iniciar un nuevo proceso de negociación real para la determinación de la jornada y horario del personal al servicio de la Administración de Justicia de Andalucía. 3.- Condene a la Administración demandada al pago de las costas de este procedimiento."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones ni vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo esencialmente revisora la función a ejercer en esta vía jurisdiccional habrá que estar a los motivos impugnatorios articulados por la parte actora, y, al respecto de cada uno de ellos y siguiendo el mismo orden expositivo de la demanda corresponde realizar las siguientes consideraciones en la resolución del debate que nos ocupa:

- "Inexistencia de una negociación real previa a la aprobación de la Orden impugnada. Vulneración del Derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución ."

Lo decisivo es el sometimiento del texto a negociación, sin que la falta de acuerdo pueda o deba suponer que aquella no ha tenido lugar por cuanto que el derecho a la negociación es un derecho de actividad y no de resultado, pronunciándose en esta línea el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de octubre de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera en recurso nº 3452/2013, (ROJ: STS 4391/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4391).

Parte el Alto Tribunal del artículo 33.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y por tanto del principio de obligatoriedad de la negociación colectiva, si bien, recordando lo ya argumentado en Sentencias anteriores, viene a decir que: "la obligación de negociar no es de resultado y menos aún de satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de una de las partes, por hipótesis la sindical o funcionarial, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialógico de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los funcionarios puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora".

Añade al respecto de la exigencia de "debate" que el derecho la negociación colectiva en el campo de la función pública "queda materializado en un procedimiento negociador con unas fases o trámites más o menos definidos, como la de propuestas, deliberación y discusión y, llegado el caso, acuerdo o desacuerdo total o parcial", lo que a su vez exige que los interlocutores hayan recibido "en las condiciones debidas, los elementos de información que les resultan indispensables para formular sus proposiciones.", y, advierte de que "Negociación colectiva y suscripción de acuerdos no se encuentran ineludiblemente vinculados de forma necesaria, de modo que en toda reunión del órgano negociador, deba alcanzarse un convenio, sino que en estas sesiones debe permitirse por parte de la Administración que los restantes miembros de la Mesa conozcan las propuestas y sus informaciones anexas, así como se permita el diálogo sobre las materias incluidas en el orden del día. Si, a pesar de negociarse de buena fe, no se llega a un pacto, se permite que la propuesta sea aprobada por el órgano de gobierno de la Administración competente,(...).".

Pues bien, partiendo de cuanto se acaba de trascribir y aplicándolo al concreto caso que nos ocupa se ha de concluir en el sentido de que el precitado motivo impugnatorio no puede ser acogido. Así se ha de considerar a la vista del Acta de la Sesión de la Mesa Sectorial de Justicia celebrada por la Administración de Justicia y las Organizaciones Sindicales el día 9 de noviembre de 2012 de la que resulta que, efectivamente, existió debate sobre el planteamiento de las proposiciones que se tuvieron por convenientes, no dándose tampoco motivo para considerar que la formulación de las mismas se hubo de realizar sin la suficiente información sobre el objeto de la negociación, pues, como así se expone en el precitado Acta la celebración de Mesas se fue produciendo desde junio, constando también en escrito dirigido por el Sindicato demandante al Consejero de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía que ya en fecha 8 de octubre de 2012 fue facilitado a los Sindicatos el primer borrador, y, si bien añade y luego insiste la actora en que entre este y el texto definitivo apenas se han introducido modificaciones tal circunstancia no sería por sí suficiente para reputar ficticia la negociación, y, ello, por cuanto que la invocada falta de proclividad de los representantes de la Administración al acogimiento de reivindicaciones sería un dato a acreditar mediante otros de índole objetiva que claramente derivaran en esa conclusión, no apreciándose la concurrencia de ninguno de suficiente entidad que venga a evidenciar tal actitud como desencadenante del no éxito de ciertas pretensiones.

SEGUNDO

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