SAP Madrid 152/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:APM:2016:5763
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0004689

Recurso de Apelación 86/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 721/2013

APELANTE: TODOBOXES SL

PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

APELADO: CANTALEJO & BOLLERO ABOGADOS y D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: TODOBOXES S.L., y de otra, como ApeladosDemandados: CANTALEJO & BOLLERO ABOGADOS y D. Primitivo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de TODOBOXES S.L. contra CANTALEJO&BOLLERO ABOGADOS S.C. Y D. Primitivo ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS CONTRA ELLOS y con expresa condena en costas de las actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la mercantil TODOBOXES SL acción por incumplimiento contractual contra D. Primitivo y la mercantil "Cantalejo & Bollero SC", en reclamación de los daños y perjuicios causados por la deficiente actuación profesional del demandado, abogado, cuyos servicios había contratado la actora para el ejercicio de las acciones legales tendentes al cobro de un dinero a través de un procedimiento monitorio el cual, por oposición de la parte contraria, se convirtió en procedimiento ordinario.

Alegaba la demandante que la negligente actuación procesal del demandado ha motivado que se le haya privado a la parte actora en aquel procedimiento de poder presentar un informe pericial de parte, conjuntamente con el escrito de oposición a la demanda reconvencional interpuesta por la contraparte en aquel procedimiento, ya que, al haber planteado el ahora demandado la práctica anticipada de tal prueba pericial, por su negligente actuación fue presentada el día de la audiencia previa y rechazada por el juzgador de instancia, decisión frente a la que el letrado demandado formuló la oportuna protesta pero no fue interpuesto recurso de apelación. Afirma que tal hecho dio lugar a que se produjera una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 Cc, y que motivó que fuera estimada en parte la demanda reconvencional, luego ampliada en la condena a la parte actora a partir del recurso interpuesto por la parte contraria ante la Audiencia Provincial de Cuenca.

Planteada la pretensión en la forma que se relata, el Juzgado a quo analiza detenidamente la prueba practicada y la jurisprudencia sobre la naturaleza de la obligación asumida por el profesional, y concluye que el abogado no ha incumplido sus obligaciones, puesto que el retraso en la presentación del informe pericial no le es imputable, y, segundo, que no se acredita que la falta de presentación del dictamen pericial tuviera una importancia decisiva a la hora de estimar la demanda reconvencional, aún de forma parcial. Partiendo de estos presupuestos, el Juzgado absuelve a las demandadas al constatar que el resultado denunciado se hubiera producido con independencia de la negligencia observada.

Frente a esta resolución se alza la actora, articulando el recurso de apelación sobre dos motivos: en primer lugar, se denuncia que la sentencia incurre en infracción del artículo 337 LEC, artículos 1544 y 1258 Cc, y artículo 78 Estatuto General de la Abogacía, y todo ello con infracción del artículo 24.1 CE y artículo

9.1 CE, por entender que es un hecho probado que el demandado no actuó con la diligencia debida, ya que además de presentar el tan citado informe fuera de plazo, tampoco solicitó al perito que lo ampliara para una valoración, y reclama, en reparación del daño moral causado, la cantidad de 6.182 euros; y, en segundo lugar, se alega aplicación indebida del artículo 394.1 LEC, en materia de costas, ya que ante la desestimación de la demanda se le interponen las costas, cuando el presente procedimiento "presenta serias dudas de hecho o de derecho", como para declarar las costas de oficio.

SEGUNDO

El demandante funda la reclamación en la existencia de responsabilidad contractual ( arts. 1101 y 1104, en relación con el art. 1544, todos del Código Civil ), basándose en la defectuosa asistencia técnica prestada por el codemandado, abogado. Como resalta la STS 25 de marzo de 1998 "es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. A lo que está obligado, pues, es a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso ( art. 1.258 C.c

.). Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013 ) que "el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 )". La STS de 12 de diciembre de 2003 indica: "en el encargo al Abogado por su cliente, es...

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