SAP Cádiz 67/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2016:238
Número de Recurso255/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 67

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 819/2010

ROLLO DE SALA Nº 255/2015

En Cádiz, a 18 de marzo de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DEMOARAGÓN S.L., representada por el Procurador. Sr. Bescos Gil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Macías Vela.

Como parte apelada ha comparecido la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la procuradora Sra. Leal García y asistida por el letrado Sr. Fernández

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno

establecido.

ANTECEDENTES de HECHOS

PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/01/2015 en el procedimiento civil Nº 819/2010, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte en su integridad sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso conforme a lo establecido en el art. 465.5 de la LECivil .

Se formula recurso de apelación por la representación de la entidad demandada Demoaragón S.L. contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y declara la obligación de Servicio Integral de Gestión y Valorización de Resduos de Construcción y Demolición de la Bahía de Cádiz de abonar a la actora la cantidad de 216.538'47 euros que es la suma de los saldos a los que ascienden la póliza de crédito de 3/07/2008, contrato de permuta de tipos de interés de 28/06/2007 y póliza de préstamo de 25/05/2005 así como los intereses convenidos en dichos contratos desde los respectivos cierres de saldo y declara asímismo la obligación solidaria de Demoaragón S.L. y de la entidad Servicio Integral de Gestión y Valoración de Residuos de Construcción y Demolición S.L. de adquirir íntegramente de Banesto los derechos y obligaciones que ostenta en cada uno de los contratos citados a un precio igual al total de las cantidades pendientes de pago, esto es, por aquella suma de 216.538'47 euros e intereses, con pago al contado y en efectivo, por el que en consecuencia abone a Banesto la totalidad de las cantidades reclamadas y condena a dichas entidades a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con las siguientes cuestiones o afirmaciones:

-Demoaragón no es empresa matriz de Servicio de la Bahía (Servicio Integral de Gestión y Valorización de Resduos de Construcción y Demolición de la Bahía de Cádiz S.L.)

-La conclusión de que la financiación se hubiese concedido en atención a la carta de 25/05/2005 que se acompaña a la demanda no es una cuestión lógica ni coherente.

-Las supuestas obligaciones garantizadas no estaban determinadas ni delimitadas en su contenido.

-No puede descartarse la calificación jurídica de la carta como fianza o cuanto menos, la aplicación de su régimen jurídico.

-El representante de Demoaragón no disponía de las facultades necesarias para otorgar una garantía mayor que la fianza.

-La responsabilidad se asumió de una manera mancomunada y no solidaria..

Las cuestiones planteadas son en su mayor parte resueltas por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28/07/2015 .

  1. - Así y en primer lugar, es indiferente a los efectos de determinar la responsabilidad de la demandada, la calificación de Demoaragón S.L. como empresa matriz o dominante y la discusión sobre si tal calificación se puede predicar de una o más entidades; en el caso de autos, lo definitivo son los términos en que se obliga Demoaragon S.L. en la carta dirigida a la demandante respecto de la entidad Servicio Integral de Gestión y Valorización de Residuos de Construcción y Demolición de la Bahía de Cádiz S.L. (en adelante Servicio de la Bahía) de la que se dice que "controlamos y gestionamos al ser accionistas de ella y en consecuencia pertenecer a nuestro grupo", también se hace referencia a dicha entidad como nuestra filial, nuestra entidad,...Como se hace constar en la carta Demoaragón es propietaria de un 40% del capital de Servicio de la Bahía.

    Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 28/07/2015 señala "Dada la atipicidad que caracteriza a esta figura, como más adelante se expone, la relación concreta que se derive entre el patrocinador y el patrocinado, particularmente de que esta relación se dé, necesariamente, en el ámbito de una sociedad matriz respecto de su filial, sólo debe resultar justificativa de la validez de la "causa credendi" que sustenta el compromiso obligacional. De forma que cabe admitir cualquier marco relacional que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja que para el patrocinador pueda representar la realización de las operaciones financieras proyectadas; bien responda el marco relacional a la anterior circunstancia señalada, o bien a otras diferentes, como su condición de acreedor o de accionista. ( STS de 13 de febrero de 2007 ).

  2. - La segunda afirmación sobre la que se dice que ha existido error en la valoración de la prueba debe igualmente ser rechazada; la financiación se ha obtenido en atención a la carta y ello resulta del hecho de que en la misma fecha en la que se firma la carta, 25/05/2005, se suscriben la póliza de préstamo por importe de 450.000 euros y una póliza de crédito que posteriormente en fecha 3/07/2008 se renueva por la cantidad de 100.000; en total se otorgan préstamo y crédito por importe de 550.000 euros y la carta de garantía personal se otorga en relación con una financiación de 600.000 euros; como pone de relieve el propio escrito de recurso, los suscriptores de la carta declaran conocer todos los términos, derechos y obligaciones de las operaciones concertadas con Banesto prestando su conformidad; como pone de relieve la sentencia de instancia, en la misma fecha se concertaron dos pólizas, una de préstamo y una línea de crédito para obtener financiación por un importe máximo de 600.000 euros; ninguna duda cabe de que es esa la financiación que quería garantizarse con la carta; posteriormente, en el año 2008, el contrato se nova como reconoce la propia demandada, no constando que se trate de una novación extintiva de la obligación sino simplemente modificativa, no se ha acreditado otra cosa y conforme dispone el art. 1204 del Código Civil, "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles".

    También el Tribunal Supremo en la sentencia aludida y en otras anteriores como la de 13/02/2007 relaciona la identidad de fecha en la suscripción de la carta y del préstamo o crédito con la relación entre una y otros, diciendo la segunda de las sentencias "c) En principio, no existe dificultad en admitir, según la valoración probatoria acogida en la instancia, que la carta dirigida al banco ha sido determinante para la conclusión de la operación, pues, aunque en ella se dice conocer el préstamo ya formalizado, la identidad de fecha entre la póliza de préstamo y la propia carta, junto con el hecho de que la garantía pignoraticia prestada en parte por el propio firmante era insuficiente para cubrir la totalidad de un préstamo de elevada cuantía, constituyen elementos que reflejan el carácter relevante de la carta para la conclusión de éste".

    En este caso, además de la identidad de fecha, no existía ninguna...

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