SAP Barcelona 139/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2016:3853
Número de Recurso660/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 660/2014 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1132/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 139

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1132/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de D. Ignacio y Dª. Camino contra MUTUA MADRILEÑA, ORANGE CAR, S.L. (desistido) y Dª. Margarita, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MUTUA MADRILEÑA, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Sra. Raquel Fernández Aramburu en representación de D. Ignacio y de Dª. Camino, asistida por la SRa. Silvia Tusell Gómez, frente a Dª. Margarita, declarada en rebeldía, y frente a MUTUA MADRILEÑA, representada por el Sr. Angel Joaniquet y asistidas por el Sr. José María Carbonell.

  1. Condeno a las demandadas al pago solidario de 12.882,02 euros, a favor de la Sra. Camino, y

    16.857,06 euros, a favor del Sr. Ignacio, más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los contemplados en el art. 20 LCS .

  2. Se imponen las costas a alas demandadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, MUTUA MADRILEÑA, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, Ignacio y Camino, ejercitan con la demanda una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, que dirigen contra Margarita, ORANGE CAR SL y MUTUA MADRILEÑA, como conductora, propietaria y aseguradora, respectivamente, del vehículo causante del siniestro ocurrido el día 23.8.2012 y como consecuencia del cual ambos actores sufrieron las lesiones por las que aquí reclaman sendas indemnizaciones que cuantifican en la suma de 16.857'06€ y

12.882'02€, respectivamente.

La aseguradora codemandada, si bien admite la realidad del siniestro y la responsabilidad de su asegurada, se opone a la demanda negando la existencia de nexo causal entre la colisión y las lesiones descritas en la demanda, dada la bajísima intensidad del alcance, que sólo provocó daños mínimos en el vehículo de los demandantes (valorados en 285€), sin que se ocasionaran en el turismo de las demandadas. Subsidiariamente, alega pluspetición, al entender que no se encuentra justificado el alargamiento del tratamiento, argumentando que las indemnizaciones que corresponderían a los actores, caso de estimarse el nexo causal, habrían de fijarse en 4.277'16€ y 2211'77€, respectivamente. En último término, solicita que no se le impongan los intereses del art. 20 LCS .

Los actores desistieron de la demanda respecto de Orange Car S.L..

El pleito se ha seguido en rebeldía de la codemandada Margarita .

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a las codemandadas al pago de las sumas reclamadas, más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 LCS, y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la aseguradora comparecida, quien la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y reitera los argumentos y peticiones que articuló en su contestación.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Como ya se ha apuntado, no se discuten ni la mecánica de la colisión ni la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado por la codemandada. Así se parte de que el vehículo Nissan Micra conducido por la Sra. Margarita alcanzó en su parte trasera al vehículo BMW Serie 3 ocupado por los actores, provocando daños en este último que han sido valorados en 285'77€, sin que se causara daño alguno al turismo causante de la colisión; y la controversia reside en determinar si resultan acreditadas las lesiones por las que se reclama y si éstas son consecuencia del accidente de autos.

Alegan los actores que a raíz del accidente Camino sufrió un latigazo cervical de la que fue asistida en el Hospital de la Vall d'Hebrón y del que tardó en curar 98 días impeditivos y 110 no impeditivos, habiéndole quedado como secuela un síndrome post-traumático cervical que valora en cuatro puntos del baremo, lo que cuantifica, una vez aplicado el correspondiente factor de corrección, en 12.882'02€. A su vez, el demandante Ignacio manifiesta que como consecuencia del accidente sufrió asimismo lesiones consistentes en latigazo cervical, del que fue asistido en el mismo Hospital, y que le produjo cervicalgia y lumbalgia que precisaron 208 días para su curación, todos ellos de carácter impeditivo y una secuela por sindrome post-traumático cervical, que valora en 2 puntos, y lumbalgia, que estima en 3 puntos, lo que cuantifica, una vez aplicado el correspondiente factor de corrección, en 16.857'06€.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede entrar a determinar el alcance y valoración de las lesiones sufridas, ante la alegada pluspetición.

El baremo indemnizatorio de la Ley RCySCVM 8/2004 de 29 de octubre (como anteriormente el de la Ley 30/1995) en su apartado Segundo c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V) establece que "Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla....", así la indemnización por incapacidad temporal debe cuantificarse partiendo de los días en que el lesionado tardó en conseguir la curación o la estabilización de sus lesiones de tal forma que alcanzada ésta las dolencias que mantenga deben ser consideradas como secuelas (lesiones permanentes desde el punto de vista físico o funcional) y, en consecuencia, indemnizadas como tales, al margen de que tales secuelas comporten no la imposibilidad del perjudicado para realizar sus actividades habituales. En este sentido se pronuncia la STS 19.9.2011 que afirma "B)En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV". Es decir, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización "por incapacidad temporal") y en contraposición a la indemnización por secuelas ("lesiones permanentes"), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal, así pues, procede la indemnización por lesiones mientras éstas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas, en consecuencia, el período de curación a los efectos de valoración de los "días de lesión" no debe necesariamente coincidir con los días de baja laboral. Asimismo, si bien como regla general se parte para la determinación del daño de la fecha del alta médica definitiva, nada impide que el período de "incapacidad temporal", en el sentido anteriormente expuesto, se fije en un plazo menor si queda acreditado en autos (normalmente mediante aportación de documentación médica y prueba pericial) que la estabilización lesional tuvo lugar con anterioridad, al no haberse producido una mejoría a pesar de haber seguido un tratamiento médico.

Teniendo en consideración la doctrina precedente y tras una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal, éste discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo.

Así, tras la valoración conjunta de las periciales médicas y de los documentos aportados, el tribunal considera que la estabilización lesional de los perjudicados tuvo lugar a los tres meses de la producción del siniestro, incluso el propio Dr. Clemente en...

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