SAP Alicante 169/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APA:2016:1278
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000110/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3)

Autos de Juicio Ordinario - 000569/2013

SENTENCIA Nº 169/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 569/13 -Rollo nº 110/16- que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, entre las partes: como actor Dª Virginia y D. Hipolito, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Martínez Rico y dirigido por el Letrado Dª Guadalupe Sánchez Baena, y como demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), representado por el/la Procurador/a D. Antonio Díez Saura y dirigido por el Letrado D. José Sánchez Roca. En esta alzada actúan como apelante - impugnado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Antonio Díez Saura y como apelado - impugnante Dª Virginia y D. Hipolito representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Manuel Martínez Rico.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nº 569/13, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Virginia y D. Hipolito, representados por el Procurador D. Manuel Martínez Rico contra la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), representadas por el Procurador D. Antonio Díez Saura y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores importe de cincuenta y siete mil cuarenta y cinco euros (57.045 €) más los intereses legales desde la fecha de la demanda el 24 de mayo de 2013 hasta la fecha de esta resolución devengándose a continuación los intereses de demora procesales; no cabe hacer pronunciamiento en costas". Posteriormente se dictó auto con fecha 1 de septiembre de 2015 en el que se aclaraba el fallo de la sentencia dictada en los siguientes términos: " Estimar la petición formulada por la representación procesal de Dª Virginia y D. Hipolito de rectificar la parte dispositiva de la sentencia nº 93/15, de 23 de abril, dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica: "todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Virginia y D. Hipolito emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia en aquello que consideraron conveniente. De dicha impugnación se dio traslado a la parte demandada, sin que por la misma se presentase escrito alguno. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 110/16, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de abril de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de la cantidad de 57.045 €.

Entiende la recurrente que la sentencia apelada ha llevado a cabo una incorrecta aplicación de la Ley 57/1968 vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la citada ley no determina la responsabilidad de la entidad de crédito frente a quien no tiene relación jurídica alguna como son los compradores ante la inexistencia de un aval individual. La sentencia apelada da como probado que se admitió un depósito de cantidades que estaban garantizadas por la póliza general suscrita, infringiendo la doctrina del Tribunal Supremo pues el aval solo se entrega a petición del promotor, sin que la póliza colectiva sea igual a la póliza individual. Se consideran infringidos los artículos 1 a 3 de la Ley 57/1968, sin que se haya acreditado que se trate de una cuenta especial sino que al contra rio se ha probado que es una cuenta corriente ordinaria, de forma que la ley sólo obliga a celebrar un contra to de seguro con el promotor, sin que el juez pueda obviar el contenido de la norma, habiéndose producido una errónea equiparación entre seguro colectivo y póliza individual de aval. Denuncia igualmente una incorrecta valoración de la prueba, pues insiste en que la individualización de la fianza es una responsabilidad del promotor, rigiéndose la póliza suscrita por el régimen general de garantías del Código Civil, siendo de aplicación a este caso el artículo 1827 del Código Civil, de forma que hasta que se soliciten los avales individuales no se cubre riesgo alguno, siendo la interpretación seguida perjudicial para el BBVA dado que le impide reclamar contra la promotora. Subsidiariamente a los motivos principales se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de requerimiento previo a la interposición de la demanda, considerando que la consecuencia derivada de este hecho no puede ser otra que absolución de la condena al pago de los intereses.

Por la parte apelada, después de oponerse al recurso y solicitar su desestimación se impugnó igualmente la sentencia en el particular relativo a la fecha de devengo del interés legal fijado en la resolución de instancia, al entender que de los documentos 2 a 7 de la demanda se desprende las concretas fechas de pago de las cantidades anticipadas, por lo que los intereses deben de computarse desde dicha fecha.

La parte apelante e impugnada no presentó escrito alguno de oposición a dicha impugnación.

Segundo

Hechos probados .

Previamente a resolver sobre el fondo del recurso planteado es preciso fijar una serie de hechos probados, que pueden ser considerados como no controvertidos entre las partes y que son unos antecedentes necesarios para entender el sentido de la resolución que se dictará. Ante la ausencia de una real discusión sobre los hechos básicos de la demanda, es preciso señalar que todas las cuestiones que se plantea parten de la aceptación de estos hechos tomados en consideración en la sentencia y convierten el presente recurso en una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica. Estos antecedentes que se toman como base de la resolución a dictar son: 1.- Por los actores de procedió con fecha 27 de junio de 2002 a la firma de un contra to de compraventa sobre plano con la promotora San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos SA en el denominado " RESIDENCIA000 " que dicha mercantil iba a desarrollar en la localidad de Albatera (Alicante), en concreto la vivienda nº NUM000 de la parcela NUM001 de dicho complejo residencial (documento nº 1 de la demanda).

  1. - Para pago del precio de compra pactado, los actores abonaron a la promotora diversas cantidades por un importe total de 57.045 €, una inicial de 2.000 Libras esterlinas (3.100 €), con fecha 3 de junio de 2002 mediante un cheque (documento nº 2 de la demanda) y el resto se ingresaron en la cuenta señalada en el contra to por dicha promotora en la entidad BBVA con nº NUM002,) ingresos que se llevaron a cabo entre el 19 de julio de 2002, por importe de 21.574 € (documentos 3 y 4 de la demanda), el 7 de abril de 2003, por importe de 21.574 € (documento nº 5 de la demanda) y el 19 de mayo de 2003 por importe de 10.787 € (documento nº 6 de la demanda).

  2. - En dicho contra to se fijó como fecha para la entrega de la vivienda en el mes de octubre de 2004, con posibilidad de prórroga de dicho plazo durante tres meses, por lo que la fecha final de entrega sería a lo largo de diciembre de 2004. Llegadas dichas fechas, no consta ni siquiera la concesión de la correspondiente licencia de obras, tal como se acredita por la certificación del Ayuntamiento de Albatera de fecha 29 de marzo de 2010 acompañada como documento nº 10 de la demanda. Ambas partes acordaron la resolución del contra to con fecha 27 de febrero de 2008, documento nº 13 de la demanda, entregando la promotora un pagaré con vencimiento 10 de abril de 2008 (documento nº 14 de la demanda) por el importe de las cantidades pagadas a cuenta que no ha sido abonado

  3. - La mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos SA firmó con BBVA una póliza de cobertura para límite de garantías bancarias (documento nº 2 de la contestación de la demanda), en virtud de las cuales emitieron diversos avales sobre las cantidades anticipadas a cuenta en la promoción de RESIDENCIA000 (documento nº 15 de la demanda). Igualmente BBVA emitió un certificado de solvencia de la mercantil promotora aportado como documento nº 9 de la demanda, que fue entregado a los actores.

    5- La promotora se encuentra en la actualidad en concurso de acreedores del que conoce el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante con el nº 278/2008 . Los actores tienen reconocido su crédito en el pasivo de...

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