SAP Alicante 93/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:1077
Número de Recurso748/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000748/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario 487/2013

SENTENCIA Nº93/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.RAMON MIGUEL AMOROS LORENTE y dirigida por el Letrado Sr/a. JERONIMO SARMIENTO MORATO, y como apelada Felix y Martin, representados respectivamente por el Procurador Sr/a. GEORGINA MONTENEGRO SANCHEZ y OLGA SANCHEZ REYES y dirigidos por el Letrado Sr/a. CRISTINA MARUENDA PEREZ Y CAYETANO SANCHEZ BUTRON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador Sr. Amorós Lorente contra 1) PROMOCIONES EDÉN DEL MAR S.L, representada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer y 2) D. Martin, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Torres, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE LA CANTIDAD DE 11.263,96 EUROS, de conformidad con el presupuesto de reparación contenido en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Don Luis Francisco, aportado mediante escrito de fecha 14-4-2014.

No procede pronunciamiento en costas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador Sr. Amorós Lorente contra DON Felix, representado por el Procurador Sr. Maseres Sánchez, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Las costas deberán ser abonadas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000748/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3de marzo de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y condena a Promociones Edén del Mar S.L. y Martin (arquitecto superior), al pago de la cantidad de 11.263,96 euros, de conformidad con el presupuesto de reparación del informe pericial de D. Luis Francisco y absuelve a D. Felix (arquitecto técnico) de la pretensión contra el mismo deducida, no realizando condena en costas excepto las causadas a D. Felix (arquitecto técnico), cuyo pago se impone a la parte actora.

Apela la demandante por entender que ha incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado responsabilidad del arquitecto técnico y en minorar el importe de la reparación, acogiendo la solución constructiva del perito Sr. Luis Francisco,

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre la impugnación de la absolución del arquitecto técnico, hay que tener en cuenta la extensión que se ha venido dando por la jurisprudencia a la responsabilidad de dichos técnicos, recogida en la sentencia de esta sala, de fecha 16 de septiembre de 2014, recurso 25/2014, Ponente Sr. Valero Díez:

- " Así, respecto del arquitecto superior recordemos que el arquitecto es responsable de la confección del proyecto y de su correcta ejecución, es decir, de todo lo que atañe a la dirección de la obra, ( STS 8-6-87 ), está incardinado dentro de sus obligaciones como director de obra el deber de vigilancia ( STS 5-6-86 ), de tal forma que bajo sus órdenes y su superior inspección actúan todos los demás, en su condición de supremo responsable de la edificación, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra ( STS 27-6-94 ).

Los vicios imputables a la dirección pueden obedecer no sólo a un actuar positivo del arquitecto por directrices o instrucciones técnicas incorrectas, sino también a una omisión por no comprobar que la obra se esté llevando a cabo de acuerdo con el proyecto, tal como dicen las STS de 25-4-86, 15-7-87 y 12-11-92 .

También la STS de 5 de junio de 2008 "en el juicio de imputación respecto de ellas, y que apunta directa e inmediatamente a la empresa contratista encargada de la ejecución material de la obra, no pueden quedar al margen el arquitecto y el arquitecto técnico, el primero, por la función de superior dirección e inspección que le corresponde en orden a la adecuada ejecución de la obra, selección de materiales empleados y su correcta colocación - Sentencia de 3 de diciembre de 2007, y las que en ella se citan-, y el segundo, por cuanto asume la función de colaborador especializado y encargado de realizar las actividades de inspección, control y de ordenación de la correcta ejecución de la obra que le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa - Sentencia de 4 de diciembre de 2007, con profusa cita de otras anteriores-. De los defectos indicados bajo los números 1º, 2º, 4º y 6º han de responder solidariamente el arquitecto y arquitecto técnico en su condición de facultativos encargados de la dirección de la obra, incluso de aquellos defectos, como la existencia de puente térmico por el inexistente o insuficiente aislamiento térmico de la cubierta, que pudieran tener su origen inmediato en el proyecto, toda vez que el adecuado ejercicio de aquellas funciones de dirección, control e inspección debiera haber conducido a apreciar dichas deficiencias y a promover la adopción de la adecuada solución técnica, conforme a la "lex artis", en evitación de futuros daños.". La STS de 22 de diciembre de 2006 "La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección.

En los casos de abandono o defectuosa realización de la función de vigilancia de la obra, únicamente cabe eximir al arquitecto de las meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afectan a los elementos estructurales, pero no de los defectos que tienen trascendencia suficiente para ser considerados como susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra.

En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1984, 5 de junio de 1986, 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de noviembre de 1996, 29 de diciembre de 1998, 3 de abril de 2000, 25 de octubre de 2004, 26 de mayo de 2005 y 10 de octubre de 2005 ).

Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente. Las SSTS de 5 de abril de 2006, 24 de mayo de 2006 y 24 de julio de 2006, por ejemplo, la reproducen.

Según la STS de 19 de mayo de 2006, la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las «buenas normas» de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., corresponde al aparejador, en su concreción constante en la obra, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la...

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