AAP Valencia 2/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2016:71A
Número de Recurso662/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº000662/2015

Sección Séptima

AUTO Nº 2

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En Valencia a trece de enero de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000932/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CAIXABANK SA y BANCO DE VALENCIA SAREB, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AZUCENA CUQUERELLA CUQUERELLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN A. RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA, y de otra, como demandado - apelado/s URRUTIA MARTÍNEZ MEDINA SL, Constanza, Justo, Ricardo y Magdalena, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ASENSI LÓPEZ y representado por el/ la Procurador/a D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. RODRIGUEZ, contra el Auto de 14 de abril de 2015, cuya resolución se confirma, con imposición de costas a la parte recurrente.

Habiéndose constituido depósito para recurrir, se acuerda su ingreso en la Cuenta de Depósitos 9900 al haber sido desestimado el recurso interpuesto."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 11 de enero de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En fecha 11-6-2012 el BANCO DE VALENCIA S.A formuló demanda de ejecución dineraria contra URRUITA MARTINEZ MEDINA S.L y, en calidad de fiadores, contra D. Justo, D. Ricardo, D. Magdalena y D. Constanza por la acumulación del saldo deudor de sendas pólizas de préstamo mercantil números NUM000 y NUM001 suscritas entre la primeras y los segundos el 14-7-2009 y el 18-12-2009 por el número e importe respectivo de 500.000 euros y de 1.500.000 euros, siendo acordado el despacho de ejecución por auto de 26-6-2012 por la suma de 1.765.069,35 euros de principal y de 529.520 euros presupuestados por intereses y costas.

En fecha 12-12-2003 se personó CAIXABANK S.A en virtud de la fusión por absorción a su favor de la inicial ejecutante acodándose la sucesión procesal de la primera en el lugar de la segunda por Decreto de 17-12-2013.

Por escrito de 28-7-2014 del BANCO DE VALENCIA S.A y de SAREB se comunicó el error en la anterior petición haciendo constar que el crédito objeto de la presente ejecución se había cedido, no a CAIXABANK

S.A, sino a la segunda según escritura de 21-12-2012 e instando la sucesión procesal a favor de ésta.

Antes de acordar la anterior sucesión, por Diligencia de Ordenación de 3-9-2014 se dio traslado por 10 días de la anterior petición a los demandados, que nada manifestaron, y por la de 3-10-2014 se requirió a SAREB por igual plazo para que acreditara que el crédito cedido coincidía con el reclamado en la ejecución lo cual cumplimentó ésta en fecha 20-10-2014 aportando acta notarial complementaria de trasmisión de activos en favor de la última realizada por escritura de 21-12-2012 por el BANCO DE VALENCIA S.A en la que figuran dichos activos y la absorción de ésta por CAIXABANK S.A por la de 19-7-2013.

Por Diligencia de Ordenación de 23-10-2014, al entenderse insuficiente tal acreditación, se dio nuevo traslado por 20 días a SAREB a los mismos efectos de acreditar que el crédito cedido coincidía con el reclamado en la ejecución lo que se cumplimentó por escrito de 24-11-2014 de CAIXABANK S.A en el sentido de que de los dos préstamos acumulados objeto de ésta el de 500.000 euros seguía siendo suyo y el de

1.500.000 euros el objeto de tal cesión, aportando en relación con él (folio 380) testimonio notarial según el que (1) "Yo, ANTONIO DOMÍNGUEZ MENA, Notario de Madrid y de su ilustre Colegio, como sustituto legal de su compañero de residencia, DON JOSÉ MANUEL GARCÍA COLLANTES por su designación conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento Notarial,HAGO CONSTAR:..Que en virtud de escritura autorizada por mi compañero sustituido, al día veintiuno de diciembre de dos mil doce, bajo el número 1.660 de orden de su protocolo se elevó a público un contrato de cesión de activos a favor de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. con domicilio en Madrid (28046) Paseo de la Castellana, número 89 y con CIF número A-86,602,158. Los activos cedidos constan relacionados en el anexo 2,3 del contrato de cesión protocolizado, figurando entre los transmitidos por BANCO DE VALENCIA, S.A. con domicilio en Valencia, calle Pintor Sorolla números 2 y 4 y NIF número A-46002036:...El siguiente PRÉSTAMO sin garantía hipotecaria:El préstamo número 9805300001020 concedido a la mercantil URRUTIA MARTINEZ-MEDINA, S.L. por un importe de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (1,500,000 €)...Y, para los efectos oportunos, expido el presente testimonio en relación expedido en un solo folio de papel notarial, en Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce. De todo lo cual, yo el Notario Doy Fe.-"

Por Diligencia de Ordenación de 25-11-2014 se requirió con ampliación por 30 días de los plazos anteriores para que se aclarara con quien de las dos anteriores iba a seguir la ejecución, título y suma reclamada lo que CAIXABANK S.A cumplimentó en el sentido precedente dada la procedencia de la acumulación en base a los arts. 72 y 555 de la LEC de ambos títulos ejecutivos por la que se despachó ejecución, de lo que se dio traslado a los ejecutados y a SAREB por 10 días sin que nada manifestaran.

Por autos de 14-4-2015 y de 21-7-2015, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero por SAREB, se dejó sin efecto la ejecución y se acordó su archivo respecto a ésta por no estar acreditada a su favor la cesión del crédito referido de 1.500.000 euros como el objeto de tal ejecución y se siguió la misma por el otro citado respecto de CAIXABANK, S.A..

Las antes citadas formulan el presente recurso de apelación contra el úlitmo auto en base a que, por aplicación de los arts, 17 y 540 de la LEC y acreditada la cesión se ha de acordar la sucesión en la ejecución de SAREB a la que no se ha opuesto CAIXABANK S.A ni los demandados comparecidos y,subsidiariamente aún de denegarse la misma, a que no se puede archivar si no que ha de continuar en relación con la inicial ejecutante.

La ejecutada URRUTIA MARTÍNEZ MEDINA S.L. se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

TERCERO

Los motivos del recurso se centran en la cesión de créditos por la que la recurrente SAREB ha adquirido el objeto del inicial y objeto de la ejecución y, con ello, todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo.

La sucesión procesal en la fase ejecución es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 540 en relación con el 17 de la LEC, y la falta de previsión concreta de la norma no puede determinar que no pueda realizarse.

Como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, sí cabe, en estos supuestos la sucesión procesal. Así, en el auto de 8-5-2015 dictado en el rollo de apelación 127/15, ya dijimos:

Sentencia de esta sección 7 del 14 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1075/2014 ), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013, Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14.-.

En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC, haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por "objeto litigioso" que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013, Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando indica: artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al " objeto litigioso ", entendiendo por tal, "lo que sea objeto" del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente...

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