AAP Valencia 45/2016, 9 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha09 Febrero 2016

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 719/2015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 719/2015

AUTO nº 45

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 9 de febrero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, recaído en incidente número 581/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante Dª. Francisca, D. Leon, Graciela

D. Silvia, Dª. Celestina, Dª. Marisa y Dª. Adelina representado por el procurador de los tribunales Doña Cristina Martínez Brizio, y defendidos por el letrado Don Constantino Marín Tejerina, y como apelada la parte demandada CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la procuradora de los tribunales doña Silvia López Monzó, y defendida por el letrado Don David Azzati García,

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

>

SEGUNDO

La defensa la parte ejecutante interpuso recurso, alegando, que:

  1. - .El auto que acuerda el sobreseimiento sostiene, en síntesis, que es requisito necesario para iniciar la audiencia poder especial o bien apoderamiento apud acta, o comparecencia personal de las partes, y que lo mismo es exigible en caso de gozar de justicia gratuita, y que es insubsanable.

    Entendemos que ello no es así, por los motivos que se exponen. 2.- INEXIGIBILIDAD EN CASO DE JUSTICIA GRATUITA.

    Esta parte goza del beneficio de la justicia gratuita, y la designación de la representación procesal lo ha sido por el turno de oficio, y la del letrado por la vía del art 27 de la LAJG, al renunciar a sus honorarios dada la relación que se mantiene con la familia y su más que precaria situación económica, por otra parte conocida por el propio Juzgado ya que en otro procedimiento este mismo letrado defiende los intereses de estas mismas personas, procedimiento en el cual, tras la denuncia que se interpuso contra el juzgado por su absoluta e inaceptable pasividad, se abrieron diligencias informativas.

    Debemos recordar, a fin de interpretar las normas procesales de la forma más idónea para la resolución del fondo de los asuntos que se plantean ante los tribunales, que lo que mis mandantes quieren es poder dar en pago la vivienda de su propiedad al Banco demandado, dado que este ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria y tras celebrarse subasta desierta, ha sido solicitada la adjudicación en pago, con las gravísimas consecuencias que ello tiene, dado que si se sobresee este procedimiento y se tiene que volver a presentar demanda, pasarán muchos meses más, y se hará inviable la pretensión aquí deducida al haberse adjudicado la demandada el inmueble, lo que aun no ha sucedido. Le consta al juzgado que ha sido interesado como medida cautelar la suspensión de dicha adjudicación interesada por la demandada en el procedimiento de ejecución hipotecaria del juzgado número uno de esta ciudad, autos 679/2013, y que ha sido denegada. Le consta al juzgado la situación de absoluta precariedad e mis mandantes, razón por la que aun más si cabe la decisión que ha adoptado el juzgado resulta ciertamente difícil de entender.

    Si bien es cierto que en providencia de 29 de abril de 2015 se dice que es preciso otorgar apud acta para la audiencia previa, el hecho de que la misma no fuera recurrida no debe implicar que deba exigirse dicho apoderamiento para tal acto, y ello porque la LAJG es clarísima al respecto, y dice en su artículo 6 que la concesión del beneficio de justicia gratuita implica la defensa y representación gratuita durante el curso de procedimiento, extendiéndose a todas sus instancias, como añade el art 7.

    La designación del procurador/a para la representación, dice claramente el art que lo es para todo el procedimiento.

    Quizá debiera haberse redactado de otra forma el art 414.2 de la LEC, pero su lectura debe de hacerse conforme a la LAJG para los casos en que se goce de ese beneficio, como es el caso.

    Y debemos resaltar que lo que la providencia de 29 de abril dice es que se otorgue apoderamiento apud acta, cuando la LAJG lo excluye de forma expresa.

    Pero aun cuando se quiera decir que para el acto de la audiencia previa se exige poder especial (algo que no dice la providencia de 29 de abril), aun en tal caso entendemos que no sería necesario dado que no hay voluntad de acuerdo ni transacción, y esta parte en modo alguno va a renunciar a su pretensión. Si la demandada quiere allanarse, ya no depende de esta parte.

    La jurisprudencia menor, de forma mayoritaria, entendemos que es clara, y respecto de los casos en que concurre justicia gratuita no exige apoderamiento apud acta ni especial para la audiencia previa.

    La SAP 423/2011 de Madrid 30 de junio de 2011, recurso 90/2011 : Como primer y fundamental motivo de recurso alega don Argimiro que durante la tramitación del procedimiento, y en especial en la audiencia previa, se había vulnerado su derecho de defensa causándole una grave indefensión ya que, con una interpretación restrictiva del artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impidió actuar a los profesionales que había sido designados por el turno de oficio al no constar expresamente que el apoderamiento concedido se extendiese a las facultades de renunciar, transigir y allanarse. En estas condiciones el apelante indicó que aunque se entendiese que el apoderamiento era incompleto ello solo limitaba la posibilidad de entrar a discutir si era posible llegar un acuerdo que pusiera fin al proceso pero no impedía que se siguiese el acto de la audiencia previa y que la parte que otorgó el supuesto poder incompleto pudiera intervenir en el resto de los actos propios de la misma......SEGUNDO. No ignoramos que

    la interpretación de lo querido por el legislador con el artículo 414.2 ante la ausencia de un poder especial ha suscitado una fuerte polémica en los Tribunales, pero, como nos encontramos en este caso con un nombramiento realizado por el turno de oficio, al gozar Don. Argimiro del beneficio de justicia gratuita, debemos entender que el apoderamiento mismo concedido era suficiente para poder llevar adelante la defensa de los intereses de su cliente en todas las situaciones, ya que en otro caso sería una clara burla a la ley, pues se estarían aceptando designaciones de unos profesionales que se encuentran incapacitados para cumplir con la función que se les encomienda.... Como puede verse, para un asunto absolutamente idéntico al de este procedimiento, la AP dice que la interpretación que ahora se hace constituye una clara burla de la Ley.

  2. -INEXIGIBILIDAD DE PODER ESPECIAL SI NO VA A EXISTIR DISPOSICIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO.-Insistimos, a pesar de esta claridad en los casos en lo que concurre justicia gratuita, para los que no existe este beneficio concedido la jurisprudencia menor opta por excluir la necesidad de apoderamiento especial si no va a darse un acuerdo o una transacción o si el demandante no va a renunciar o el demandado no va a allanarse. Es más, aun existiendo voluntad de acuerdo o transacción o cualquier otra forma de disposición procesal, lo único que generaría la falta de apoderamiento sería la imposibilidad de disponer del proceso las partes, pero debiendo continuar la celebración de la audiencia previa dado que tiene otras finalidades.

    En este sentido es especialmente importante la STS 1a de 23 de julio de 2009, que dice que "la exigencia de poder especial se refiere exclusivamente al intento de arreglo o transacción, o para renunciar o allanarse de modo que en cuanto a otros efectos (restante contenido, eventual, de la audiencia previa) no es exigible poder especial en el procurador". El auto de sobreseimiento no menciona esta sentencia, y creemos que debió haberse hecho dado que es del TS.

    En este sentido la AP de Valencia dice "El primer motivo de la apelación denuncia la nulidad de actuaciones porque el actor no compareció personalmente al acto de la audiencia previa ni otorgó a su Procurador el poder especial que establece el artículo 25 de la LEC para renunciar, transigir, desistir o allanarse, disponiendo el artículo 414.2 que al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurriesen personalmente a la audiencia previa sino a través de su Procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no compareciesen personalmente ni otorgasen aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia. El proceso se sobreseerá si no comparece a la audiencia más que el demandado y no alega interés legítimo en que continúe el procedimiento ( art. 414.3 LEC ). Es cierto que el poder para pleitos otorgado por el actor (folios 15 a 18 de las actuaciones) es un poder general sin facultades para renunciar allanarse o transigir. Es cierto que el actor no concurrió a la audiencia previa señalada el 18 de septiembre de 2008 (folio 147-148). El actor compareció en el Juzgado después de este acto para otorgar poder apud acta con facultades para renunciar, desistir, allanarse o transigir (folio 153). El Juzgado desestimó la solicitud de sobreseimiento del proceso planteada por el demandado en la audiencia previa mediante Auto de 23 de septiembre de 2008, que recurrido en reposición por el demandado fue confirmado por otro Auto de 19 de junio de 2009. La audiencia previa fue señalada nuevamente el 22 de enero de 2010, y en ella el Letrado del demandado manifestó su protesta porque no se...

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