ATS 994/2016, 16 de Junio de 2016
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
ECLI | ES:TS:2016:6058A |
Número de Recurso | 312/2016 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 994/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 10236/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 34/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Utrera, se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2015 , en la que se absuelve a Juan Alberto del delito continuado de abusos sexuales del que venía siendo acusado.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Mariola , en nombre y representación de su hija, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Argentina Gómez Molina, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional.
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
ÚNICO.- En los cuatro motivos de recurso, formalizados conjuntamente y todos ellos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la igualdad, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14 y 24 CE , en relación también con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE .
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Sostiene que vulnera el derecho a la igualdad y a un proceso con todas las garantías el dar validez a un informe pericial, el del EICAS, y negársela en cambio al informe de la psicóloga contratada por la acusación particular, que frente a aquél otro aportó soporte audiovisual de parte de las entrevistas y fue también ratificado en el juicio. Se queja de la absolución cuando entiende que esa prueba de la psicóloga Rita , junto con la declaración de la madre, acreditan la realidad de los abusos. Por lo demás, justifica que no se recibiera declaración judicial a la menor para evitar su victimización secundaria.
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Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
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La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.
En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de "Hechos Probados", que el acusado estuvo casado con Mariola con la que tuvo una hija Brigida ., nacida el NUM000 de 2008. Por Sentencia de 31 de enero de 2011 , se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, atribuyendo la guarda y custodia de la menor a la madre, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre. Se añade y concluye ese relato señalando que "no consta que durante las estancias de la menor con su padre éste hiciera tocamientos a aquélla en la zona genital ni que la menor se los hiciera al padre por indicación de éste".
Se analizan en el fundamento de derecho primero de la sentencia, exhaustivamente y con rigor, las pruebas de que dispuso, y expone la Audiencia que no existe prueba de cargo en la que fundamentar el fallo condenatorio. Y es que, efectivamente, no se practicó ni siquiera una prueba preconstituida respecto a la menor supuesta víctima de los hechos, que no fue explorada en instrucción con las garantías de inmediación y con citación de la defensa del acusado, ni tampoco las acusaciones solicitaron que compareciera a la vista oral. Por tanto, únicamente se dispuso de pruebas de referencia insuficientes para la condena. Además, a la Audiencia no le ofrece suficiente certeza la declaración de la psicóloga Rita , quien examinó a la menor varios meses después de haber ocurrido supuestamente los hechos y que no explica los métodos y técnicas seguidas en esas entrevistas, en las que (a tenor de los soportes audiovisuales aportados) parece que las preguntas que formula a la menor son sugeridas. Destaca la Audiencia, además, que en el informe emitido por el EICAS, inmediatamente después de la denuncia, se concluye que no existe ningún atisbo que apoye la hipótesis de abuso sexual. Igualmente se descarta la declaración de referencia de la madre, pues su testimonio, según el tribunal a quo, adolece claramente de una falta absoluta de objetividad e imparcialidad, demostrando y verbalizando que quería hacer daño a su ex pareja.
La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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