STSJ Murcia 370/2016, 12 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Mayo 2016

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00370/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000103

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MURPRISA HISPANICA S A

ABOGADO LUIS LLAMAS FUENTES

PROCURADOR D./Dª. INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 45/2015

SENTENCIA núm. 370/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 370/16

En Murcia, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 45/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 575.257,87 euros y referido a: impuesto sobre sociedades.

Parte demandante:

MURPRISA HISPÁNICA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Jiménez García y dirigida por el Letrado D. Luis Llamas Fuentes.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de junio de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001

, presentadas contra el acuerdo de liquidación con nº. de referencia A23 NUM002 derivada del acta de disconformidad A02 NUM002 levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 por importe de 75.257,87 euros (incluidos intereses de demora) y contra la sanción impuesta mediant3e acuerdo nº. A2376293980 en cuantía de 74.908,41 euros en el expediente NUM003 derivado de la anterior liquidación por la comisión de una infracción por dejar de ingresar dentro de plazo parte de la deuda tributaria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución del TEARM recurrida, conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte y reconozca la situación jurídica individualizada consistente en la anulación de los actos administrativos de liquidación y sancionador correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, derivados del procedimiento de Inspección citado en el Hecho Primero de este escrito. Subsidiariamente, y únicamente para el caso de no ser admitida la pretensión anterior, se solicita la anulación de la sanción impuesta y su moderación, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos.

Siendo Ponente EL Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de

febrero de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo, frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de junio de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, presentadas contra el acuerdo de liquidación con nº. de referencia A23 NUM002 derivado del acta de disconformidad nº. A02 NUM002 levantada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 por importe de 75.257,87 euros (incluidos intereses de demora) y contra la sanción impuesta mediante acuerdo nº. A2376293980 en cuantía de 74.908,41 euros en el expediente NUM003 derivado de la anterior liquidación por la comisión de una infracción muy grave por dejar de ingresar dentro de plazo parte de la deuda tributaria.

Basa el TEAR su resolución en los siguientes fundamentos:

1) En lo que se refiere a la reclamación con número de referencia NUM001 interpuesta frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre sociedades y ejercicios 2006 y 2007, la cuestión controvertida queda referida a resolver sobre si se ajusta a derecho el citado acuerdo y, en definitiva, si procede el incremento de la base imponible realizado por la Inspección fundamentado en el cobro por la reclamante de un sobreprecio en metálico de 188.381,00 euros sobre lo declarado en escritura pública con motivo de la venta a CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES INDUSTRIALES S.A. de la finca y el aprovechamiento urbanístico citados más arriba pues, siendo el precio conjunto que se hizo constar en escritura pública de fecha 20/01/2006 de 622.985,00 euros, entiende la Inspección que las cantidades efectivamente satisfechas alcanzaron los 811.366,00 euros.

Al respecto y siendo, como es, estrictamente una controversia sobre la valoración de la prueba, debemos partir de cuáles son los elementos de hecho acreditados en el expediente, en tanto son utilizados por la Administración con el fin de amparar su resolución, así como los expuestos por el interesado a favor de su pretensión.

En relación con estos últimos, cita la reclamante el contenido de la escritura, si bien, como es sabido, los documentos públicos, entre los que se cuentan las escrituras notariales, según el art 1218 del Código Civil, "hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y la causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros", de lo que es fácilmente deducible que, tal y como defiende el acuerdo impugnado, el citado documento no hace prueba en lo que se refiere al precio real de la operación frente a un tercero como es la Hacienda Pública. Por otra parte entiende el interesado relevante el hecho de que en su contabilidad quedara reflejada la operación con cantidades que se corresponden con lo escriturado, si bien entendemos que ello no debilita el valor probatorio de los indicios presentados por la Inspección pues, para el caso de que se pretenda la ocultación de parte del precio percibido, no sería una actuación que entrara dentro de lo lógico proceder a su anotación en la contabilidad oficial.

En cuanto a los citados indicios, analizado el expediente, al mismo se incorporan las manifestaciones de Dña. Esmeralda como representante legal de la parte compradora quien hizo constar, a requerimiento de la Inspección relativo al destino dado a la salida de efectivo el día 12/01/2006 de su cuenta bancaria abierta en la entidad BANESTO, que de dicho efectivo se destinó un total de 188.391,00 euros a su entrega "como parte del precio de la compra venta efectuada por la mercantil CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES INDUSTRIALES " añadiendo que " se escrituró la compraventa en 622.985,00 euros siendo el importe real entregado de 811.366,00 euros". Plantea el interesado varias cuestiones que se dirigen a menoscabar el valor probatorio de dichas afirmaciones y, en particular y en relación a si son iguales o no las firmas de los distintos documentos suscritos por la Sra. Esmeralda, nada tiene que decir este Tribunal en cuanto carece de los conocimientos caligráficos para ello, más allá de señalar que ninguna circunstancia concurrente en el expediente lleva a poner en duda que ambos documentos fueron suscritos por dicha persona. Por otra parte, dice el interesado que no se incorpora al expediente prueba de la salida de fondos en efectivo de las cuentas de la sociedad compradora y, al respecto, deben apuntarse dos cuestiones, la primera que del expediente se desprende que dicha salida se produjo el día 12 de enero de 2006, en cuanto en el requerimiento remitido a la compradora así lo expresa la actuaria y es sabida la obligación que atañe a las entidades de crédito de suministrar a la Administración Tributaria información relativa a la existencia de operaciones en efectivo que reúnan determinadas características. En segundo lugar, tampoco puede olvidarse que, siendo evidente que el conocimiento de tales movimientos pudiera haber sido determinante para la inclusión en Plan de Inspección del interesado, no lo es menos que entre los indicios considerados por la Inspección para concluir la existencia de un precio no declarado y satisfecho, se cuida aquella de no incluir la concurrencia de fechas y cantidades entre la operación de compraventa y dicha supuesta salida de fondos, así como la existencia del justificante modelo S-1 derivado del reintegro en efectivo, con lo que las alegaciones del interesado al respecto deben ser desestimadas.

Finalmente aduce la reclamante que el valor probatorio de estas manifestaciones pueda verse disminuido por el hecho de que benefician al que las realiza, en tanto supone un aumento en el valor del activo adquirido, ello es cierto y es la razón por la cual la Inspección hace bien en solicitar una valoración de dicho activo con referencia a la fecha de la operación, con el fin de apuntalar la realidad de dichas...

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