STSJ Murcia 406/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:1059
Número de Recurso491/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución406/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00406/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2012 0001522

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. VAP INVERSIONES, S.L.

ABOGADO ANDRES SEVILLA PEREZ

PROCURADOR D./Dª. ANDRES SEVILLA NAVARRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 491/2012

SENTENCIA núm. 406/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 406/16

En Murcia a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 491/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

29.705,96 Euros, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: VAP INVERSIONES SL, representado por el Procurador D. Andrés Sevilla Navarro y defendida por el Abogado D. Andrés Sevilla Pérez.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de agosto de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, planteadas respectivamente contra los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2007, referencia Acta A02 NUM002 y (reclamación NUM003 ) y A23 NUM004, de imposición de sanción por infracción tributaria (Reclamación 1603/11).

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Revocar la resolución de 31/8/2012 del TEARM por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM005 y declarar la nulidad o, subsidiariamente disconformidad a derecho de los acuerdos de 19 de noviembre de 2010, respectivamente, de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período 2007, y del expediente sancionador por el que se impone una multa de 10.000 € respectivamente.

  2. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 5 de

noviembre de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

No hubo trámite de conclusiones y declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

La parte actora interpuso dos reclamaciones económico administrativas ante el TEARM, una contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el valor añadido, período 2007, y otra contra el de imposición de sanción por infracción tributaria.

Se iniciaron actuaciones inspectoras con carácter general con notificación a la interesada el 26 de abril 2010 por el Impuesto sobre el Valor Añadido y período 2007.

El acta de disconformidad, con su correspondiente informe ampliatorio se notifica el 15 septiembre 2010, proponiendo la regularización de la situación tributaria considerando que la recurrente había deducido improcedentemente gastos correspondientes a una factura recibida de la sociedad INMO MARITONI SL, que no se correspondía con operaciones reales.

En el acta se dice que los Libros de Contabilidad del ejercicio 2007 aportados a la Inspección, recogen los importes correspondientes a las compras y servicios y en particular registra una factura emitida por la mercantil INMOMARITOMI SL, con NIF 804529061, con número 0029/07, fecha 14 de diciembre de 2007 y figurando como concepto "Asesoramiento durante el año 2007 en ventas de viviendas y búsqueda de terrenos para la adquisición, especialmente en Caravaca de la Cruz", El importe total de la indicada factura es de 58.000,00 euros, siendo, por tanto, su base imponible de 50.000,00 euros y su cuota de IVA 8.000,00 euros. Preguntado el representante del obligado tributario por la justificación documental del pago de las citadas facturas manifiesta que fueron satisfechas en efectivo, presentando como justificantes varios recibos de contado firmados por don Carlos Francisco, con NIF NUM006 .

Por el Subinspector de Tributos don Bernardo, NUMA NUM007, se emitió a solicitud del Juzgado de Instrucción n° 1 de Lorca un informe acerca de la citada mercantil INMOMARITORMI SL, en el que queda demostrado que la misma carecía de medios y estructura para prestar los servicios por ella declarados y, en consecuencia se dedicaba a la emisión de facturas falsas.

Por otra parte, la justificación aportada por el representante del obligado tributario no sólo no justifica ni la realización de los trabajos ni el pago de la factura reseñada. Todo ello queda reflejado en el informe ampliatorio al acta que emitido con esta misma fecha acompaña al expediente.

En consecuencia, no procede deducir como gasto el importe de la indicada factura emitida por INMOMARITOMI SL y reflejada más arriba.

Finalmente se practica liquidación de la que resultaba una cuota de 8.000 €, más intereses de demora ascendentes a 1.308,93 €, total 9.308,93 €.

Se incoa expediente sancionador el 15 de septiembre 2010, apreciando la comisión de infracción tributaria muy grave, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria, imponiéndose la sanción de 10.000 € propuesta.

Sendos acuerdos fueron impugnados en vía económico administrativa, que fueron tramitadas acumuladamente, y sin que contra la sanción se formularan alegaciones distintas de las dirigidas frente a la liquidación del Impuesto.

En las primeras alegaciones la actora aducía lo siguiente:

  1. La factura controvertida, respondía a los servicios de intermediación en una compra venta de solares realizados por D. Carlos Francisco a favor de la sociedad recurrente.

  2. Dicho señor les pidió que los servicios se facturaran a través de una empresa con la que colaboraba, que era precisamente INMO MARITONI SL.

  3. Se defendía pues la procedencia de deducir su importe como gasto en el impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se habían producido los servicios contenidos en la factura.

  4. Con posterioridad se presentaron alegaciones complementarias, indicando lo que sigue:

-Los servicios de intermediación no precisaba de estructura empresarial

-El hecho de que otros clientes hayan reconocido la falsedad de otras operaciones no implicaba la falsedad de las facturas controvertidas.

-Carecía de rigor la afirmación de que aunque no se tratase de factura falsa, no sería un gasto para el obligado sino para OASIS MEDITERRÁNEO SL.

El tema planteado ante el TEARM se reducía a comprobar si eran deducibles las cuotas del IVA que por importe de 8.000 € fueron soportadas por la reclamante en la factura recibida de INMO MARITONI SL por importe de 50.000 €, dado que la Inspección concluyó negando la deducibilidad, al entender que la factura no se correspondía con trabajos efectivamente realizados.

Para resolver el tema el TEARM entiende que para que un gasto pueda ser deducible fiscalmente, debe estar relacionado con los ingresos y ser efectivo, porque se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. Y al efecto cita determinada jurisprudencia aplicable al caso ( STS 1 octubre 1997, 20 septiembre 1988 y 7 diciembre 1995 ) y recordando las reglas sobre la carga de la prueba, llega a la conclusión de que en el caso no se había acreditado la realidad de las operaciones, por lo que no había nacido el derecho a deducir, y ello aunque se cumplieran los requisitos formales (con cita de la SAN 22 septiembre 2005 ).

Confirma el TEARM la conclusión de la Inspección, que no ha admitido la deducibilidad de las facturas al no estar acreditada la realidad de las prestaciones de servicio en ellas contenidas, ni la condición de empresario del emisor de la misma, al carecer de elementos mínimos indispensables acreditativos de la existencia de explotación...

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