STSJ Castilla y León 72/2016, 6 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Mayo 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00072/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 72/2016

Fecha Sentencia : 06/05/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 162 / 2015

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a seis de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 162/2015 interpuesto por Don Gustavo representado por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado Don Pedro Arregui Alonso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de junio de 2015, que resuelve las reclamaciones económico administrativas acumuladas formuladas por el recurrente, acordando el TEAR desestimar la reclamación Nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta que contiene la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 y 2005 de la que resulta una cantidad a ingresar de 13.468,38 €, de los cuales 9.693 € corresponden a la cuota del impuesto y 3.775,38 € a intereses de demora, y estimar la reclamación acumulada Nº NUM001 seguida contra el Acuerdo de imposición de sanción 76568740 derivado de la liquidación anterior, imponiendo una sanción de 6.689,79 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de septiembre de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "....por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 y 2005 procedente dente del acta de referencia NUM002 modelo A2 que arroja un importe de 9.693 euros en concepto de cuota y 3.775,38 € en concepto de intereses y el acta del que trae causa, así como la resolución del TEAR de 24 de junio de 2015 ( reclamación NUM000 y acumulada NUM001 ) así mismo anule y deje sin efecto el acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los periodos 2004 y 2005, ratificando en este aspecto la resolución del TEAR por ser de justicia."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de enero de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, se procedió a la presentación de escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, habiéndose señalado para Votación y Fallo el día 5 de mayo de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de junio de 2015, que resuelve las reclamaciones económico administrativas acumuladas formuladas por el recurrente, acordando el TEAR desestimar la reclamación Nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta que contiene la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 y 2005 de la que resulta una cantidad a ingresar de 13.468,38 €, de los cuales 9.693 € corresponden a la cuota del impuesto y 3.775,38 € a intereses de demora, y estimar la reclamación acumulada Nº NUM001 seguida contra el Acuerdo de imposición de sanción 76568740 derivado de la liquidación anterior, imponiendo una sanción de 6.689,79 €.

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que ha prescrito el derecho de la Administración a comprobar la situación tributaria del contribuyente por el impuesto y los ejercicios inspeccionados por haber sido anulada la inspección del mismo impuesto y ejercicio por sentencia de esta Sala; anulación que deja a dicha inspección sin efectos interruptivos de la prescripción.

Sostiene que el Acuerdo de liquidación es nulo de pleno derecho, pues si la inspección anterior fue anulada, todas las actuaciones que se desarrollaron con posterioridad son nulas o al menos están anuladas, entre ellas, las diligencias de obtención de información de terceros y la aportación de documentación que efectuó el representante legal luego desautorizado por esta Sala.

Argumenta que la inspección actual se ha basado en la documentación obtenida para la anterior, que tanto, en lo aportado por terceros, como por el supuesto representante, han sido obtenidos de manera nula y por tanto no pueden ser utilizados en la nueva inspección y servir de base al acto liquidatorio, alegando que en caso de que se admitiesen los documentos como válidos se causaría indefensión al contribuyente por haberse obtenido bajo actuaciones en las que el interesado no ha estado representado, sin que la nueva diligencia extendida en la nueva inspección pueda convalidar dichas actuaciones.

Añade que la causa de exclusión del epígrafe 501.3 no está justificada, pues la inspección no ha acreditado que la obra realizada a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM003 de Madrid fuese superior a seis millones de pesetas, ya que se hizo un presupuesto superior para toda la comunidad pero solo Doña Angelina realizó la obra, por lo que es el único importe que facturó que es inferior a los seis millones de pesetas, alegando que se ha denegado la deducción de facturas por no corresponder al ejercicio sin pedir la rectificación de las facturas que hubiera sido lo procedente, y que el cambio de epígrafe del IAE del contribuyente tiene efectos para el ejercicio siguiente, manteniéndose en el que se estaba para el ejercicio en que se excede.

Denuncia que se le imputa como realizada en Pradoluengo una obra en la Calle Héroes del Alcazar nº 7 superior a 36.000 euros cuando dicha obra fue realizada por la sociedad JAGOMI, no por el recurrente que carecía de medios para ello, ya que JAGOMI simplemente subcontrató al recurrente que facturó por lo que ejecutó, esto es, 28.017,25 euros, argumentando que la Sala de Valencia en sentencia de 17 de junio de 2010 acoge la postura defendida por el recurrente de que no se pueden reiterar actuaciones inspectoras cuando las realizadas han sido anuladas por defecto de forma habiendo quedado imprejuzgado el fondo del asunto.

SEGUNDO

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la Administración demandada, después de precisar los hechos y fechas que han de tenerse en cuenta, interesándose la desestimación del recurso al tener que considerarse interrumpido el plazo de prescripción, por haberse tratado la anulación de las actuaciones inspectoras anteriores de un simple defecto formal, alegando que por aplicación del 26.5 de la LGT se conservan los actos anteriores no afectados por la causa de anulación, no pudiéndose considerar afectadas por la causa de anulación aquellos datos que obran incorporados sin la necesidad de intervención del supuesto representante, y en este sentido, se han de considerar los datos obtenidos por la información requerida de terceros, sin que su incorporación y uso cause indefensión alguna pues el recurrente ha podido en el nuevo procedimiento efectuar las alegaciones oportunas y rebatir los datos al dársele traslado para alegaciones, entendiendo que es conforme a derecho la exclusión del recurrente del régimen simplificado de IVA, al ser improcedente el alta en el epígrafe 501.3 del IAE al rebasarse los límites establecidos de ejecución de obra que le permiten estar encuadrado en dicho epígrafe.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes:

  1. - En fecha 10 de julio de 2007 se dicta orden de carga en plan de inspección de los actores por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (2004-2005) e Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. - En fecha 19 de octubre de 2007 se notifica en el domicilio de los actores la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, indicándose que se facilita junto a la indicada comunicación documento normalizado de representación al que se refiere el artículo 46.2 de la Ley General Tributaria .

  3. - En fecha 8 de noviembre de 2007 comparece ante la Inspección de Tributos D. Justino, en calidad de representante de los obligados tributarios, y como no aportase el poder de representación, se le requiere para que así lo haga - además de otra documentación-, quedando aplazadas las actuaciones a solicitud del compareciente hasta el día 28 de noviembre de 2007.

  4. - En la indicada fecha se reanudan las actuaciones, aportándose por D. Justino el documento de representación que se adjuntó con la comunicación de inicio de las actuaciones y se le vuelve a requerir para que presente otra documentación, aplazándose las actuaciones hasta el 18 de diciembre de 2007.

  5. - El 18 de diciembre de 2007 se reanudan las actuaciones,...

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