SAP Valencia 391/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2016:931
Número de Recurso1775/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001775/2015

K

SENTENCIA NÚM.: 391/2016

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION,

En Valencia a 21 de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION, el presente rollo de apelación número 001775/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001540/2014, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, y asistido del Letrado Mª.CARMEN SOUCASE FURIO y de otra, como apelados a Anselmo representado por el Procurador de los Tribunales ROSA KIRA ROMAN PASCUAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1) en fecha 14-9-2015, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rosa Kira Román, en nombre y representación de D. Anselmo :

1).- Se declara la nulidad del contrato bancario de compra de participaciones preferentes y posterior canje por acciones de Bankia S.A., objeto de litis, por error y vicio en el consentimiento prestado por el demandante.

2).- Todo ello con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades percibidas por razón de las mismas, y los títulos que recibió el demandante como consecuencia del canje, que deberá restituir a la demandada.

3).- Y en consecuencia, se condena a la entidad demandada Bankia SA a restituir al demandante la cantidad de 45.000 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que fue dispuesta, y deduciendo a su vez las cantidades que por intereses o abono de cupones se le hayan abonado al demandante, más los intereses legales desde su percepción.

4).- Se condena a la parte demandada Bankia S.A. al pago de las costas procesales.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad Bankia, S.A. (en adelante, Bankia) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por don Anselmo (en ejercicio de la acción principal de anulabilidad contractual derivada de la adquisición de participaciones preferentes, por vicio del consentimiento, ya error, ya dolo, así como del negocio de canje de dichas participaciones preferentes por acciones de la entidad mencionada), pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

Conviene desde ahora dejar constancia, en lo esencial, de las vicisitudes que han tenido lugar durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia: emplazada la parte demandada el 6 de marzo de 2015 (folio 52, en el que consta unido el acuse de recibo de Correos), dejó transcurrir el plazo legal para contestar a la demanda sin efectuar ese acto, esto es, sin contestar a la demanda, y se persona mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015 (folio 54); tras ello, se dicta Decreto de fecha 20 de abril de 2014 y se convoca a las partes a la audiencia previa al juicio (folio 69).

Al acto de la audiencia previa no comparecieron ni el abogado ni el procurador de la parte demandante; únicamente asistió en debida forma la parte demandada, Bankia. En ese acto, por la parte demandada, cuando se le concede la palabra, se solicitó "se apliquen los efectos procesales pertinentes ante la incomparecencia de la parte actora al acto de la presente audiencia previa" y, al decir el juez si añadía algo más, dice: "simplemente que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora". Tras ello, el tribunal dice que se tienen por hechas las manifestaciones, que se declara concluso el presente acto y queden los autos para dictar la resolución que proceda. El acto dura 1'06".

La sentencia de primera instancia se refiere a las incidencias mencionadas y efectuando una serie de consideraciones sobre ellas concluye, con apoyo en el art. 405.2, LEC y haciendo uso de la facultad recogida en esa norma, que la demandada admite de forma tácita la realidad de la contratación por el demandante, en el año 2000, de participaciones preferentes por importe de 45.000 euros, así como el hecho de que en el año 2012 el actor canjeó esas participaciones preferentes por acciones de Bankia (en FJ Cuarto, folio 78).

SEGUNDO

El recurso de apelación, tras exponer los requisitos de acceso a la apelación y la postura procesal de las partes en el proceso, se funda en la infracción de los artículos 405.2, 217 y 414.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la demanda no fue ratificada en la audiencia previa por el actor, ni éste propuso prueba sobre los hechos alegados en la demanda, por lo que los documentos que acompaña no pueden ser valorados; "la no contestación a la demanda no significa que por el demandado comparecido se admitan los hechos o pretensiones del actor", como tampoco ocurre esa admisión cuando el demandado permanece en rebeldía, sin personarse; que la falta de comparecencia del actor a la audiencia previa equivale a un desistimiento tácito; que el tribunal de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el art. 414, LEC, pues dio por concluido el acto tras solicitar la parte demandada que se dictase sentencia desestimando la demanda sin permitir a esa parte demandada pronunciarse sobre los documentos del demandante ni le permitió proponer prueba; que se ha hecho recaer toda la carga probatoria sobre Bankia, infringiendo el art. 217, LEC ; y que ante las dudas jurídicas no debió condenarse en costas a la parte demandada. Y termina por suplicar, con carácter principal, la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda.

TERCERO

Tiene razón la parte apelante cuando afirma en su escrito de recurso que las cuestiones que se suscitan "no son habituales en el marco de los procedimientos judiciales".

Para resolver el recurso, se altera el orden con que se formulan los motivos, y en primer lugar se examinará si se ha infringido lo dispuesto en el art. 414, LEC . La propia Ley indica en el apartado 1 del citado artículo cuál es la finalidad de la audiencia previa, a saber, "intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba".

Y en el apartado 3 establece las consecuencias de la incomparecencia al acto de todas o alguna de las partes diciendo: "Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente".

Pese a lo afirmado por el recurrente, en la audiencia previa no hay un trámite de ratificación de la demanda, que, por otra parte, resulta innecesario pues la demanda contiene la pretensión completa que formula el demandante, y con ella queda fijado el objeto del proceso y el tribunal dispone de lo necesario para poder dictar una sentencia sobre el fondo del asunto. Que la Ley procesal no exige esa ratificación al actor en el juicio ordinario (y en el juicio verbal, tras la reforma del mismo por la Ley 42/15, tampoco hay un trámite de ratificación de la demanda, a diferencia de lo que sucedía antes de esa reforma cuando la demanda se había formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario, ex - art. 443.1, en su anterior redacción) se desprende de la lectura de los arts. 414 y 415, pues según este último comparecidas las partes, el tribunal declara abierto el acto y comprueba si subsiste el litigio entre ellas; si hay acuerdo, pueden desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado; y si no hay acuerdo, la audiencia continúa según lo previsto en los artículos siguientes; pero en ningún momento se dispone que el demandante deba ratificar la demanda sino que se da por supuesto que mantiene su pretensión inicial y sólo si desiste, en todo o en parte, debe indicarlo.

En el caso, el demandante no compareció en legal forma. Ante ello, y habiendo comparecido la parte demandada, según el art. 414.3, el demandado puede aceptar que se sobresea el procedimiento, lo que equivale a un desistimiento pues el actor puede promover nuevo juicio sobre el mismo objeto -la Ley no se lo impide-, o puede alegar que tiene interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo, en cuyo caso resuelve el Juez si continúa o no. En este caso, como la parte demandada expresamente se pronunció pidiendo que se desestimase la demanda con imposición...

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