SAP Las Palmas 63/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2016:580
Número de Recurso688/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000688/2013

NIG: 3501942120120006107

Resolución:Sentencia 000063/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001181/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Carlos Adriana Vanesa Piedravuena Octavio Roca Arozena

Apelante Anfi Resorts, S.L. Alejandro Valido Farray

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. DON VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de febrero de 2016.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia número 000122/2013, de 10 de junio, dictada en autos de Juicio Ordinario número 1.181-2012, por el JDO. 1ª Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, seguido el pleito a instancia de don Carlos, representado por el Procurador don Octavio Roca Arozenay dirigido por el letrado doña ADRIANA VANESA PIEDRAVUENA, y, como apelante "ANFI SALES, S.L." y ANFI RESORTS, S.L." representadas por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigidos por el Letrado don IVANA RAMÓN ABADÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia número 000122/2013, de 10 de junio dice: " Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta, declarando nulo radicalmente el contrato NUM000 suscrito entre las partes, acordando que las partes se restituyan recíprocamente las prestaciones recibidas, condenando a las entidades demandadas a que abonen al actor la cantidad de 25.275,53 euros, intereses legales, con expresa condena en costas de las demandadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación que habrá de interponerse en el plazo de veinte días, con arreglo a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así por esta mi sentencia la que pronuncio, mando y firmo "

SEGUNDO

Dicha sentencia la recurrieron en apelación "ANFI SALES, S.L." y ANFI RESORTS, S.L.", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opuso don Carlos y emplazados que fueron dichos litigantes, se personaron en tiempo y forma ante esta audiencia Provincial, donde formó el presente Rollo de Apelación número 688-2013, que se sustanció por sus trámites, sin haberse pedido ni practicado prueba y se señaló fecha para estudio votación y fallo.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala; en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo la del término para dictar la presente por el cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección y por la complejidad de la causa compuesta de ochocientos treinta y dos folios distribuidos en dos inmanejables tomos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la primera instanciadeclaró la nulidad radical del contrato suscrito entre las partes en fecha 14 de junio de 1999 identificado como NUM000 argumentando que fue fruto de una actuación agresiva del transmitente hacia el consumidor,el cual prestó suadhesión a un pliego de condiciones generales prerredactadas en el que se omitieron las informaciones legales preceptivas que integran el sustrato del pacto y porque que noproporciono al adquirente del derecho de aprovechamientopor turno de bienes inmuebles, ni directamente en el texto de los tres ejemplares suscritos, ni siquiera por referencia a anexos, la información prevista en el apartado 2º del art. 8 de la Ley 42/1998, de manera que este doloso proceder del transmitente provocó unerror en la voluntad del adquirente que no se formó un válido consentimiento,y que se trata de un contrato celebrado al margen de la legislación aplicable que conculca una norma imperativa y que conforme alartículo 1.7 del mismo texto legal es nulo radical no habiendo por esos mismo caducado la acción para así declararlo.

SEGUNDO

Los transmitentes del derecho apelan la sentencia de la primera instancia aduciendo como motivos del recurso que el juzgador no tuvo en cuenta que la realidad acontecida evidenciabaque el contratosí contenía lainformación mínima legalmente exigible y porque, en cualquier caso,un déficit de información no conlleva como consecuenciala nulidad radical del contrato sinosu resolución dentro de los tres meses siguientesa la celebración del acuerdo.

Además alegan las recurrentes que la claridad de las cláusulas significaba queel adquirente tenía perfecto conocimientode sus derecho y obligaciones al haber firmado una por una las diez bases contractuales, la octava de las cuales le otorgaban el derecho arevocar el acuerdoen los diez días siguientes y que el cuidado suizo conocía esa facultad porque con anterioridad había suscritoun acuerdo sustancialmente idéntico y ha venido disfrutando satisfactoriamente hasta en seis ocasiones durante los últimos ocho años las instalaciones y serviciosde la titularidad de las codemandadasy que, en definitiva, los documentos obrantes en autos a acreditaban que el contrato litigioso se celebró conforme a la Ley 42/1998, los cuales no habrían sido correctamente valorados por el juzgador.

En cuanto a la aplicación del derecho también denuncian las apelantes error del juzgador por haber atribuido al supuesto déficitlegal de información una consecuencia no acorde con la especifica norma del artículo de la citada ley que sanciona la omisión de las menciones mínimas del contrato a tenor delartículo 9 o contravenido las exigencias de exhaustiva información general del artículo 8 con la facultad de resolverlo en el plazo de tres meses sin exigencia de pago de gasto o pena alguna, y que en el presente caso había transcurrido ese tiempo sin que el adquirente solicitara que se facilitara información adicional,y durante trece años ha venido disfrutando en sus propios términos del derecho adquirido.

Alegan las apelantes que a partir de los documentos recopilados y según las especiales previsiones de la ley 42/1998 tampoco concurría el supuesto de hecho de que el contrato se hubieres suscrito mediando una información falsa.

TERCERO

El súbdito helvético en su escrito de demandaalegaba - y lo reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación - que habían de tenerse cuenta las consideraciones contenidas en la sentencia número 397-2012 y 060-2013 ambas de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmassobre nulidad radical de contratosde tiempo compartido celebrado con...

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