SAP Castellón 64/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2016:144
Número de Recurso740/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 740 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón

Juicio Verbal número 707 de 2015

SENTENCIA NÚM. 64 de 2016

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de julio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 707 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Helena María Llorens de Arquer, y como apelado, Doña Rosalia, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. Juan Carlos Insa Agustina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don OSCAR COLÓN GIMENO en nombre y representación de Doña Rosalia contra BANKIA S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la compra de acciones efectúada por Doña Rosalia a la entidad demandada BANKIA S.A. efectuada en fecha 19 de julio de 2011 por valor de

4.425. €, condenando a BANKIA S.A a abonar a la actora la cantidad de 4.411#24€, con más los intereses legales desde la fecha del contrato de adquisición de las Acciones, debiendo la parte actora restituir a BANKIA S.A. la titularidad de las citadas 11 acciones, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este pleito. -" .

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia con carácter principal, revocar la recurrida, en el sentido de desestimar la pretensión de nulidad de la Orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 4.425 €, hecha efectiva el día 19 de julio de 2011, por Dª Rosalia, con imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte actora. Subsidiariamente, acordar la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas nº 59-2012, tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, al tener la decisión del orden penal incidencia decisiva en el resultado delos presentes autos.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de enero de 2016 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 17 de febrero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Dª. Rosalia formuló demanda frente a Bankia SA, pidiendo que se estimen alguno de los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la nulidad del contrato de adquisición de acciones descrito en la demanda y que tenía como objeto la compra de 1.180 "Acciones Bankia" por importe de de 4.425 €, bien por vulneración de normas imperativas y prohibitivas (nulidad absoluta), o bien, en su defecto, por haberse producido un vicio en el consentimiento, como consecuencia de una conducta dolosa de la demandada y/o por la existencia de un error en las condiciones esenciales del contrato (nulidad relativa), condenando a Bankia, S.A. a restituir a la actora la suma de 4.411,24 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde el 19 de julio de 2.011, debiendo la actora restituir a Bankia, S.A, la titularidad de las 11 acciones Bankia de las que dispone actualmente tras el contrasplit, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

  1. Subsidiariamente, declare que la omisión de información esencial por parte de la demandada en relación con el producto financiero ofertado es contraria a la normativa vigente y a la buena fe y, en consecuencia, se declare la resolución del contrato de adquisición de acciones descrito en el hecho tercero de la demanda y que tenía como objeto la compra de 1.180 "Acciones Bankia" por importe de 4.425 € euros, condenando a Bankia, S.A. a responder de los daños y perjuicios ocasionados y que se cuantifican en la suma de 4.411,24 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde el 19 de julio de 2.011, debiendo la actora restituir a Bankia, S.A. la titularidad de 11 acciones Bankia de las que dispone actualmente tras el contrasplit, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración; alternativamente, declare que la omisión de información esencial por parte de la demandada en relación con el producto financiero ofertado es contraria a la normativa vigente y a la buena fe, condenando a Bankia, S.A. a responder de los daños y perjuicios ocasionados a la actora y que cuantifican en la cantidad antes indicada.

La Sentencia dictada en el presente procedimiento ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato de adquisición de acciones efectuada por los actores en fecha 19 de julio de 2011, por valor de

4.425 €, por entender acreditado el error padecido en el consentimiento, toda vez que si los demandantes hubieran conocido la situación real de solvencia de la entidad demandada, no habrían suscrito las acciones, condenando a la entidad demandada a abonarles la cantidad de 4.411,24 €, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha del contrato de adquisición de las acciones, debiendo la parte actora restituir a Bankia SA la titularidad de las citadas 11 acciones, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este pleito.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Bankia SA, en el que alega en primer lugar que la Sentencia infringe el artículo 217 de la LEC, al invertir la carga de la prueba en cuanto al vicio en el consentimiento, y al hacer recaer en la demandada las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de su salida a Bolsa. En segundo lugar considera que ha habido una falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por error, con infracción de los artículos 1266 y 1269 del Código Civil, insistiendo en que se ha producido una injusta inversión de la carga de la prueba, echando en falta una prueba pericial que en la Sentencia de instancia no se ha considerado por entender que nos encontramos ante un hecho notorio, considerando que los riesgos del producto contratado no pudieron pasar desapercibidos desde el momento que constan expresamente en el folleto que se firmó. En el tercer motivo del recurso de apelación entiende que la Sentencia de instancia infringe el artículo 209-3 de la LEC y el artículo 24 de la CE, al motivar el fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas en otros procedimientos distintos, que además no son firmes. Finalmente solicita, con carácter subsidiario, que se proceda a la suspensión del procedimiento, por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPJ, 110 y 117 de la LECRIM y artículo 40 y ss de la LEC .

SEGUNDO

La petición que se hace en último lugar y con carácter subsidiario es la primera que debemos resolver, ya que si concurre prejudicialidad penal resultaría necesario suspender el presente procedimiento, y no solamente cuando se hayan rechazado el resto de argumentos de la parte para pedir la desestimación de la demanda.

La apreciación de la prejudicialidad penal debe hacerse con carácter principal y no dependiendo del resultado de si se han acogido o no el resto de motivos del recurso de apelación, porque si procede dicha suspensión la misma tendría que tener lugar en todo caso, dependiendo de la existencia de un obstáculo procesal para la prosecución del procedimiento y no de cual fuera el sentido de la resolución que se dicte en cuanto resultara favorable o desfavorable para los intereses de la parte .

El artículo 10.2 LOPJ establece que " No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca ". Y el artículo 114.1 LECRIM dispone que " Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal ".

Resulta por ello necesario alterar el orden del recurso de apelación, y comenzar por la cuestión de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, siendo conveniente recordar para su examen que este motivo del recurso de apelación y el resto de los que se han alegado, han sido también opuestos en iguales términos en otros procedimientos que ha examinado esta Sala con anterioridad, por lo que es obligado reiterar lo...

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