SAP Ávila 342/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:367
Número de Recurso564/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ÁVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 342/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 168/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 564/2016, entre partes, de una como recurrentes D. Felipe y Dª. Modesta, representados por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigidos por la Letrada Dª. MARÍA LUISA PLAZA PASTOR, y de otra como recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR PALACIOS MARTÍN y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS DE ANDRÉS HERMANA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2016, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Palacios Martín en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000

, frente a Don Felipe y Doña Modesta, que actuaron representados por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, debo condenar y condeno a la parte demandada abonar al actor la suma doce mil ochocientos sesenta y dos euros con noventa y un céntimo de euro (12.862,91 euros).-s.e.u.o-.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Felipe y Dña. Modesta se impugna la sentencia de instancia invocando como motivos de apelación, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que los apelantes eran fueron propietarios hasta el año 2.006 de los restos de fincas matrices números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del término municipal de Peguerinos, al sitio de Pradejón, siendo así que la entidad apelada y demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, no se constituyó hasta el día 19 de Abril de 2.007, y fue en ese momento cuando se incluyeron las parcelas nº NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013

, NUM014 y NUM015 (cuyas cuotas de comunidad entre los años 1.999 y 2.004 constituyen el objeto de la presente litis) en el proyecto de normalización urbanística o, dicho de otra manera, se estarían reclamando cuotas comunitarias devengadas por unas parcelas que, en los períodos reclamados, no existían o, al menos, no estaban concretadas individualizadamente, como lo demuestra el hecho de que la Comunidad demandante y ahora apelada nunca ha considerado a los apelantes como propietarios integrantes de la misma -ni como propietarios de parcelas concretas ni de fincas rústicas-; en segundo lugar se impugna la sentencia de instancia por quebrantamiento de los Arts. 9.1.e ), 18.1 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al Art. 396 Cc, ya que la adquisición de una finca matriz no convirtió a los apelantes en copropietarios de una comunidad, por cuanto para pertenecer a la misma se ha de ser propietario de un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, siendo así que, en el presente caso, la individualización de las parcelas se produjo después de la transmisión por los apelantes a un tercero de lo que entonces eras simples fincas rústicas; en tercer lugar, se invoca infracción del art.7 Cc, integrando el presente supuesto un ejercicio antisocial del derecho, con quebrantamiento de la doctrina de los actos propios, ya que la Comunidad demandante y apelada siempre negó a los apelantes cualquier tipo de participación en la vida de la comunidad y ahora les reclama unas cuotas devengadas en ese periodo de ostracismo; por último, se imputa a la sentencia de instancia vicio de incongruencia omisiva por cuanto, se sostiene, no resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente deducida, así como tampoco se pronuncia sobre el carácter abusivo de los intereses de demora aplicados y temporáneamente deducido.

Por su parte la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 impugna el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre las costas procesales y la no imposición de las mismas a la parte demandada, por cuanto entiende no concurre un supuesto de estimación parcial de la demanda, sino una estimación sustancial de la misma, ya que el importe peticionado y no acogido apenas supone un 10% del importe total reclamado.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de los dos primeros motivos de apelación del recurso articulado por D. Felipe y Dña. Modesta, por cuanto se encuentran íntimamente ligados radicando su esencia en el hecho de que, en los periodos en los que se habrían devengado las cuotas que se reclaman, las parcelas causantes de las mismas no existían como tales, sino que la realidad fáctica se limitaba a la titularidad dominical de los restos de las fincas matrices nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del término municipal de Peguerinos, al sitio de Pradejón, señalar que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso la Sala no puede sino compartir la sentencia de instancia que, en su fundamento de derecho primero (folio 237), alcanza la conclusión de que las parcelas cuyas cuotas ahora se reclaman provenían y tenían su razón de ser en las fincas registrales de las que los ahora apelantes eran propietarios, tal y como extrae de los anexos de la memoria del Plan de Normalización Urbanística (documento nº 2 de la demanda) y de la testifical de D. Celestino . A mayor abundamiento, conforme al documento nº 5 de los que acompañan a la demanda, acta de junta de propietarios de fecha 5 de Abril de 1.995, resulta que D. Felipe era a la sazón secretario administrador de la Comunidad de Propietarios, constando al folio cuarto de la misma (folio 96 de las actuaciones), que D. Felipe ponía el cargo a disposición de la Comunidad por cuanto "estaba en tratos para hacerse cargo de la superficie sobrante no escriturada propiedad de COFIVISA y dada esta posibilidad considera que debe dejar el cargo para evitar erróneas interpretaciones o duplicidad de intereses" (sic del original), no apreciándose por la Junta concurrencia de conflicto de intereses y, en consecuencia, acordó la continuidad de D. Felipe como secretario administrador. Se concluye así la condición de propietarios de los ahora apelantes, así como la concordancia entre las parcelas origen de las cuotas reclamadas y las fincas rústicas de las que éstas traían causa, identidad, por otra parte, no atacada en el recurso de apelación y que, en consecuencia, debe quedar incólume en la alzada.

TERCERO

Pero es que, además, conforme al acta anteriormente referido, cabe extraer que, aún cuando no estuviese elaborado el Plan de Normalización Urbanística, lo cierto es que los propietarios de lo que posteriormente se constituyó en Entidad Colaboradora actuaban en el tráfico y la vida internas como una auténtica comunidad de propietarios aún cuando la misma no estuviese formalmente constituida, y así, distribuían los gastos comunitarios en función de las distintas parcelas y los coeficientes de participación atribuidos a cada una de ellas, siendo éste el sistema, titularidad de las parcelas, el utilizado para la designación de los distintos cargos comunitarios (véase el folio anteriormente referido). Es más, por sorteo recayó uno de los cargos de vocal de la junta en el propietario de la parcela NUM014, precisamente una cuyas cuotas ahora constituyen la pretensión actorial.

Así las cosas cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2.008, concreta las características de los complejos inmobiliarios al establecer que " basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad...

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