SAP Albacete 207/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2016:413
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 4/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO. Procedimiento Ordinario nº 312/2013.

APELANTE: Felicidad

Procurador: D. Antonio Ruiz-Morote Aragón.

Letrado: D. Santiago J. Lorente Castillo.

APELADOS: Genoveva, Fernando, Fulgencio y Gervasio .

Procurador: D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz.

Letrado: D. Juan Antonio Martínez Fernández.

S E N T E N C I A NUM. 207-16 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 312/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO y promovidos por Felicidad contra Genoveva, Fernando, Fulgencio y Gervasio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por la Juez sustituta de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: 1.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mañas Pozuelo actuando en nombre y representación de Dña. Felicidad contra DÑA. Genoveva, D. Fernando, D. Fulgencio, D. Gervasio, D. Virgilio, D. Jose Ángel, D. Jesús Ángel, DÑA. Celsa y DÑA. Custodia, los cuatro primeros representados por el Procurador de postribunales Sr. Jareño Ruiz y los cuatro segundos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Marhuenda DECLARANDO COMO DECLARO la indivisibilidad de la finca registral NUM000, T. NUM001, L. NUM002 y f. NUM003 del Registro de la Propiedad de Villarrobledo, que forma parte de la parcela nº NUM004 del polígono NUM005 del Catastro de Rústica de Villarrobledo de caber 1 hectárea, 31 áreas y 11 centiáreas y en consecuencia declarar la indivisibilidad de la misma y la declaración de que procede acceder a la división mediante la venta de la finca en pública subasta de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6ª, Capítulo IV, Título IV de la LEC y el reparto del precio de remate entre los condueños a razón del 11,11% Dña. Felicidad

    ; Dña. Genoveva ; D. Fernando ; D. Fulgencio y D. Gervasio por mitad en representación de su padre

    D. Vicente ; D. Virgilio en representación de su padre D. Jesús Carlos ; D. Jose Ángel y D. Jesús Ángel en representación de su padre D. Amadeo ; Dña. Celsa y Dña. Custodia .- 2.- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mañas Pozuelo actuando en nombre y representación de Dña. Felicidad contra DÑA. Genoveva, D. Fernando, D. Fulgencio y D. Gervasio representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jareño Ruiz en cuando a la acción declarativa de dominio sobre las fincas registrales nº NUM006 obrante al T. NUM007, L. NUM008, folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Villarrobledo -equivalente a la parcela catastral NUM010 del polígono NUM011 del Catastro de Villarrobledo- y finca registral nº NUM012 que forma parte de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 de Villarrobledo absolviendo como absuelvo a los demandados de todo pronunciamiento en su contra.- Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.-Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndolas de que la misma no es firme y que contra ella podrán INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 457 y siguientes de la LEC ; y previa la consignación del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional 15ª de la

    L.O.P.J .- Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. María Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección del Letrado D. Santiago J. Lorente Castillo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados, representados por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Martínez Fernández se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y representación de la apelante y el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz en nombre y representación de los apelados.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la apelante Sra. Felicidad combatiendo la desestimación de parte de las pretensiones deducidas en su escrito de demanda solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime la acción declarativa de dominio ejercitada respecto de las fincas registrales NUM006 - en la parte no vendida a D. Ramón - y NUM012, ambas del Registro de la Propiedad de Villarrobledo, que afirma de su propiedad.

Los apelados Sres. Genoveva Fernando y Fulgencio Gervasio se opusieron al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia reputándola ajustada a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso combate el pronunciamiento que la sentencia hace declarando probada la compraventa invocada por los demandados sobre tales fincas, compraventa que la apelante niega se produjera nunca sobre la finca registral NUM012 y afirmando quedó resuelta la celebrada respecto de la finca registral NUM006 .

El motivo debe ser estimado respecto de la finca registral NUM012 aunque ello no modificará el sentido desestimatorio de la demanda. En efecto, la sentencia entiende probada la compraventa de esta finca por los causantes de los demandados en primer lugar por el contenido del documento nº 22 de la demanda, en el que los Letrados Srs. Viñas Belmonte y Viñas Picazo comunican en fecha 16 de mayo de 1.977 a D. Roman - esposo de la demandante y cliente de tales letrados - que habían convencido a los compradores de esa finca de que la adquiriesen por el precio de 41.200 pts. que el Sr. Roman pedía condicionando dicha compra a otorgar su escritura junto con la de la otra finca, la NUM006, cuando se abonase el resto del precio pendiente. Y en segundo lugar apoya la sentencia la existencia de la compraventa por la posesión indiscutida de los causantes y los ahora demandados sobre dicha finca desde el año 1.976. Ello no obstante la Sala considera que tales elementos no constituyen una prueba suficiente de la existencia de un contrato de compraventa sobre tal finca. Por más que los citados Letrados informasen al vendedor de que los compradores se habían avenido a pagar el precio que aquél pedía, esa comunicación al vendedor no perfeccionaba el contrato de compraventa sobre esa finca, contrato que tenía que celebrarse posteriormente entre vendedor y compradores cuando se otorgase la escritura pública sobre la otra finca - condición a que se refiere el mismo documento - y se pagase el precio pendiente, otorgamiento que nunca se produjo y, por tanto, tampoco la compraventa sobre esta finca. Y esa supuesta compraventa verbal alegada por los demandados tampoco ha sido acreditada siendo evidente que no puede tenerse por tal la sola manifestación en tal sentido de los causahabientes de los compradores, más aún cuando ni siquiera se aporta tampoco prueba del pago del precio. En cuanto a la posesión u ocupación de esa finca por los demandados y sus causantes, indiscutida desde 1.976, podrá servir para amparar la adquisición por prescripción adquisitiva, pero no por título de compraventa, que repetimos no ha quedado acreditado se hubiera otorgado.

TERCERO

Distintas consideraciones cabe hacer respecto de la finca registral...

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