ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5961A
Número de Recurso2203/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 580/2014 seguido a instancia de DOÑA Piedad contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Piedad , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Rodrigo Iván Rivera Troncoso, en nombre y representación de DOÑA Piedad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2015 (Rec. 7515/2014 ), que a la actora le fue reconocido subsidio por desempleo hasta el 14-07-2013, percibiendo desde el 19-07-2014 hasta el 18-06-2015 prestación del Programa de Renta Activa de Inserción, solicitando por escrito de 31-03-2014, que se le pagara en efectivo o por recibo su prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de 24-04-2014 por entender que las circunstancias personales de la actora no eran justificativas de la excepción al pago por cuenta corriente del art. 26.2 RD 625/1985 , presentando reclamación previa en la que se invocaban razones ideológicas y de objeción de conciencia, además de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2013 , y constando probado que la actora cobra las prestaciones de paro por medio de una libreta de ahorro abierta en Bankia que le carga en el corto periodo de nueve días costes de gestión por los importes siguientes: tarjeta de crédito: 35,91 euros; intereses: 0,02 euros; cargo servicios: 10 euros y cargo servicios: 1,53 euros. Consta igualmente que según determinadas páginas web y noticias digitales, determinadas entidades financieras ofrecen cuentas corrientes sin costes de mantenimiento, respondiendo la actora, ante la pregunta del magistrado, que no ha estudiado la posibilidad de cambiar la domiciliación bancaria a una entidad que no le suponga ningún coste.

Reclama la actora que se le abone la prestación en metálico y no mediante transferencia a su cuenta bancaria, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no es de aplicación en el presente supuesto lo dispuesto en la sentencia que cita la parte en su escrito de reclamación previa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de junio de 2013 (Rec. 6504/2012 ), que reconoció el derecho del beneficiario a percibir en metálico la prestación por desempleo, por cuanto en aquel supuesto el beneficiario no disponía de ninguna cuenta corriente, no siendo proporcionado obligarle a abrir una con la sola finalidad de percibir la prestación, mientras que en el presente supuesto la actora dispone de una libreta de ahorros en la que se cargan varios recibos (electricidad, teléfono, etc), habiendo incluso aportado en su solicitud de prestación el número de cuenta para que se le hiciera efectiva en ella la prestación solicitada, por lo que no puede alegar que quiere el abono en metálico de la prestación puesto que no quiere que se le carguen comisiones, puesto que aceptó las mismas en relación a los servicios que tiene domiciliados en dicha cuenta, sin que conste acreditado que por el abono de la prestación por desempleo se le carguen más y mayores comisiones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a que se le abone la prestación por desempleo en efectivo "por ventanilla" a través de la entidad financiera correspondiente y no mediante ingreso en una cuenta bancaria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de junio de 2013 (Rec. 6504/2012 ), en que fundamenta su decisión la sentencia ahora recurrida para determinar que no existe identidad entre los supuestos examinados por las razones anteriormente expuestas.

Consta en dicha sentencia que el actor, perceptor de prestaciones por desempleo, solicitó cobrar el importe de la prestación en efectivo a través de la entidad financiera correspondiente y no mediante ingreso en cuenta bancaria, lo que le fue denegado, por lo que presentó reclamación previa reiterando su petición y alegando que por razones de conciencia derivadas de su ideología "anticapitalista", no quería tener ningún tipo de relación con entidades bancarias a las que consideraba responsables de una serie de perjuicios a los ciudadanos. En instancia se desestimó la demanda presentada en que solicitaba la declaración de su derecho a cobrar la prestación por desempleo en su modalidad de abono por ventanilla, sentencia revocada en suplicación para reconocerle dicho derecho, por entender la Sala: 1) Que no puede alegarse objeción de conciencia para evitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 228.2 LGSS -que determina que "El pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen" - art. 26.2 RD 685/1985 -que determina que "la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que es titular, salvo en los casos debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera" - y art- 28 OM 22-02-1996, ya que el derecho a la libertad ideológica no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos, por motivos de conciencia, del cumplimiento de deberes constitucional y/o legalmente establecidos; 2) Que no se ha producido discriminación por razón se ideología en la resolución del SPEE, puesto que lo que se ha hecho es aplicar una norma de contenido y finalidades no discriminatorias y de aplicación general; 3) Que el reglamento exige para la percepción de la prestación la concertación por el interesado de un contrato de cuenta corriente con cualquiera de las entidades colaboradoras salvo en casos debidamente justificados, contrato que conlleva una contraprestación, generalmente una comisión que percibe la entidad financiera, por lo que no puede exigirse al ciudadano que concierte contrato de cuenta corriente, con el coste que ello conlleva, para percibir el abono de la prestación "pues el precepto puede interpretarse en el sentido teleológico o lógico de que el abono en cuenta se realizará cuando el ciudadano sea ya titular de una, pero no puede exigirsele que, al solo efecto de percibir la prestación de desempleo, concierte un contrato de cuenta corriente, puesto que ello supone imponerle una carga no prevista por la Ley" .

Como ya se avanzó en la sentencia ahora recurrida, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambos supuestos se está en presencia de perceptores de prestaciones por desempleo que solicitan el abono mediante un medio distinto al ingreso en una cuenta bancaria, alegando motivos de conciencia, y ello por un hecho que consta probado en la sentencia recurrida y no en la de contraste, que deriva en que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora, en el momento de solicitar la prestación, ya disponía de una cuenta bancaria cuyo número incluso dio en el momento de la solicitud, no siendo hasta después cuando alega que no procede el abono a través de dicha cuenta por cuanto quiere cerrarla por su desacuerdo con las entidades financieras, mientras que en la sentencia de contraste no consta que el actor tuviera abierta una cuenta en el momento de la solicitud de la prestación, debiendo abrirla precisamente para percibir la prestación. En atención a ello es por lo que la sentencia recurrida entiende que no concurre causa para el abono en efectivo de la prestación, teniendo en cuenta que la actora ya tenía abierta una cuenta bancaria en la que se le cobraban recibos y además no se han incrementado los gastos vinculados a dicha cuenta como consecuencia de la percepción de la prestación, sin que además la actora haya considerado la posibilidad de cambio de entidad bancaria a una que no cobre comisiones, como manifestó en respuesta a la pregunta del Magistrado; por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala fundamenta su decisión en atención a que no teniendo el actor una cuenta bancaria, su apertura supondría la necesidad de suscribir un contrato que conllevaría gastos, obligación ésta que no está prevista legalmente por lo que no se le puede exigir.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rodrigo Iván Rivera Troncoso en nombre y representación de DOÑA Piedad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha , en el recurso de suplicación número 12 de marzo de 2015 , interpuesto por DOÑA Piedad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 580/2014 seguido a instancia de DOÑA Piedad contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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