STS 1470/2016, 20 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1470/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 1341/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1490/2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre concesión de nacionalidad. Siendo parte recurrida don Carlos , representado por el procurador don Domingo Lago Pato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 21 de junio de 2013 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Las costas se imponen a la parte demandada.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala << [...] acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Carlos , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala << [...] dicte Sentencia confirmando en todos sus extremos la apelada, por ser plenamente conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de costas>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de junio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 10 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 1490/2013 , interpuesto por el ahora recurrida, don Carlos , contra resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 21 de junio de 2013 que, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la solicitud de la nacionalidad española.

La razón de la denegación es que «[...] el interesado no ha justificado la buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 32.4 del Código Civil , puesto que según costa en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen (válido desde el 22-01-2010 hasta el 22-04-2010) está caducado al tiempo de la solicitud (02-06-2010)».

Añade a su fundamentación la resolución denegatoria que «En este caso corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado. Así lo señala el Tribunal Supremo de forma reiterada: "cuando el Código Civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver ..., está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características" ( SSTS de 15 de diciembre de 2004 y 29 de octubre de 2010 , entre otras), por lo que pesa sobre el solicitante de nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica, cosa que en este caso no ha hecho».

La sentencia recurrida discrepa de la resolución administrativa referenciada, entiende acreditado el requisito de la buena conducta cívica y, con estimación del recurso contencioso administrativo, reconoce el derecho del demandante a obtener la nacionalidad española por residencia.

Dice así la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia:

La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto jurídico de "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

En este caso considera la Administración que el recurrente no ha acreditado su buena conducta cívica exclusivamente por el dato de que el certificado de antecedentes penales presentado junto a su solicitud estaba caducado. En este caso el certificado de antecedentes penales de su país de origen (Marruecos) establecía que la fecha de validez del mismo es desde el 22 de enero de 2010 al 22 de abril de 2010, siendo la fecha que consta en su solicitud de 12 de mayo de 2010 y la de entrada en el Juzgado de 2 de junio de 2010.

Por lo tanto en este recurso la única cuestión a examinar es si ese motivo que sirve de base para denegar la concesión de nacionalidad española, determina que no se considera acreditada la existencia de una buena conducta cívica ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 recurso: 2563/2009 " incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho".

Efectivamente como señala la Administración, en este caso el certificado de antecedentes penales emitido por las autoridades del país de origen del recurrente tiene fecha anterior en un mes y medio a la presentación de su solicitud y por lo tanto no permitía acreditar en los términos exigidos por el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) si el promotor tenía o no antecedentes penales no cancelados en el momento de su solicitud.

Ahora bien constando (en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen, se debió dar al interesado la posibilidad de subsanar la deficiencia detectada en los términos establecidos en el artículo 71 .1 de la Ley 30/92 . Dicho precepto impone que " Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42". La dicción del precepto no deja lugar a dudas, siendo de preceptivo cumplimiento, de suerte que si el órgano encargado de tramitar o resolver entendía que la solicitud y sus documentos no reunían los requisitos necesarios, debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos, que a tenor del artículo 71.1 eran subsanables ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 (recurso 3437/2001 ), 31 de enero de 2008 (recurso 4329/2004 ), 27 de abril de 2007 (recurso 9501/2003 ), de 3 de febrero de 2014 ( recurso 2473/2012), de 27 de noviembre de 2013 ( recurso 3212/2012) en lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo al interesado en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos.

La omisión de ese trámite determinaría la retroacción del expediente al objeto de que se practicara en legal forma ese requerimiento de subsanación de la deficiencia detectada. Ahora bien entiende esta Sala que en este caso no procede acordar la retroacción ya que existan en el expediente otros datos que permitan acreditar que desde la fecha de caducidad del certificado de antecedentes penales (22 de abril de 2010) hasta la fecha de entrada en el Registro Civil de Amposta (2 de junio de 2010) el recurrente no ha generado nuevos antecedentes penales y ello por lo siguiente: 1) el pasaporte íntegramente fotocopiado demuestra que el interesado no ha abandonado el territorio español en el periodo que media entre esas fechas, por lo tanto en ese periodo no ha podido cometer delitos en su país de origen. 2) el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que se incorpora al expediente una vez remitido a la Dirección de los Registros y el Notariado asevera que el interesado carece de antecedentes penales sin que se reflejen ordenes de captura internacional.

Siendo por tanto ese el único motivo por el que se ha considerado que el interesado carece de buena conducta cívica y concurriendo los presupuestos que se han señalado procede estimar el recurso

.

SEGUNDO

Disconforme la Administración estatal con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por los que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta (motivo primero) y la de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución (motivo segundo).

Uno y otro motivo deben desestimarse.

Respecto al primero es de advertir, contrariamente a lo que en él se argumenta, que la Sala de instancia no ignora que la carga de la prueba de la buena conducta cívica pesa sobre quien solicita la nacionalidad.

Lo que realmente dice la Sala a quo en la sentencia, y expresivo de ello es el fundamento de derecho segundo que hemos trascrito, es que el recurrente ha cumplido con su carga probatoria.

Podrá ser o no acertada la conclusión alcanzada por la Sala de la Audiencia Nacional sobre la suficiencia de la prueba, pero lo que en modo alguno puede sostenerse es que invierte la carga de la prueba.

Además de referir la indicada Sala que la caducidad del certificado de antecedentes penales es de fecha muy próxima a la solicitud de la nacionalidad (mes y medio) y que la Administración, de conformidad con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , debió dar la oportunidad al interesado para subsanar el defecto, con el fin de evitar la retroacción del expediente que exigiría el requerimiento de subsanación y la posterior tramitación del mismo, afirma la existencia en el expediente de otros elementos probatorios o datos que permiten acreditar que desde la fecha de caducidad del certificado de antecedentes penales, el 22 de abril de 2010, y la fecha de la solicitud de la nacionalidad, el 2 de junio de 2006, no ha generado el recurrente antecedentes penales, a saber: 1) el pasaporte íntegramente fotocopiado que demuestra que el interesado no ha abandonado el territorio español en el periodo que media entre esas fecha, por lo tanto en ese periodo no ha podido cometer delitos en su país de origen, 2) el informe de la Dirección General de la Policía y de la guardia Civil que se incorpora al expediente, una vez remitido a la Dirección de los Registros y el Notariado, que asevera que el interesado carece de antecedentes penales sin que se reflejen órdenes de captura internacional.

En supuestos análogos al enjuiciado se ha pronunciado esta Sala de forma favorable a la concesión de la nacionalidad. Valga la cita de las sentencias de 4 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2617/2014 -; 14 de diciembre de 2015 - recurso de casación 3854/2014 -; 18 de diciembre de 2015 -recurso de casación 3865/2014 -; 26 de enero de 2016 -recurso de casación 2724/2014 -, 19 de abril de 2016 -recurso de casación 3709/2014 - y 6 de junio de 2016 -recurso de casación 4250/2014 -.

Y si conforme a lo hasta aquí expuesto el motivo primero debe desestimarse, no otra solución puede darse al motivo segundo, por el que se aduce una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

Nada de ilógico o arbitrario se observa en el discurrir de la sentencia de instancia cuando, de los datos que refiere, concluye que el solicitante de la nacionalidad y demandante no cometió delito alguno.

La hipótesis que maneja la Abogacía del Estado de que el recurrente hubiera podido cometer en el extranjero hechos delictivos se trata de una mera hipótesis o conjetura, no solo carente del menor indicio, sino incluso desvirtuada por los informes de la Guardia Civil y de la Policía cuando refieren que carece de antecedentes penales y que no existen órdenes de captura internacional, así como por la circunstancia de que en el pasaporte no se refleja que hubiera abandonado el territorio español.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1490/2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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