STSJ Comunidad de Madrid 276/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2016:4472
Número de Recurso907/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 907/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0018436

Procedimiento Recurso de Suplicación 907/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 424/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 276

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 907/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS HERRERO JIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Jacinto, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 424/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Jacinto frente a SANZ ARRIBAS & ABOGADOS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

- antigüedad de 1/9/1995.

- categoría profesional de Abogado.

- salario bruto anual de 78.000 euros.

- en el despacho de abogados sito en la calle Cea Bermúdez nº53 3º D de Madrid SANZ ARRIBAS&CID ASOCIADOS SL.

SEGUNDO

El 6/2/2015 la empresa remite carta al actor en la que le informa que tras las negociaciones habidas y la actuación ante la Inspección de Trabajo, procede a darle de alta en la seguridad social como trabajador adscrito al despacho con relación laboral.

La Inspección de Trabajo informa en mayo de 2015 a la DP de la TGSS que la relación habida entre el actor y la demandada era de carácter laboral y que ha venido prestando servicios desde al menos 1/1/2011, a los efectos de proceder al alta de oficio.

TERCERO

El 9/3/2015 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, mediante carta, por los motivos que se expresan en la misma en virtud de lo establecido en el art. 54 ET en relación con el art. 24 y ss. del RD 1331/2006 y efectos desde el mismo día.

CUARTO

El actor trabaja como abogado en el despacho demandado desde 1/9/1995, (doc. nº 30 de su prueba).

La demandada le abonaba las cuotas colegiales y la Mutualidad y desde el 1/1/2006 a 31/12/2012 la cuota del RETA al haberse dado el actor de alta en esa fecha. (doc.7, 8 y del 23 al 26).

Al menos desde enero de 2013 la empresa abonaba al actor una retribución fija mensual de 6.500 euros netos a través de trasferencia bancaria (doc. 37 a 40).

Desde finales de 2014 la empresa y en trabajador están negociando la contratación del actor a través de relación especial de abogado, sin que hubieran llegado a un acuerdo en cuanto a antigüedad, jornada, retribución etc., cuando el actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Derecho el 17/2/2015, postulando el reconocimiento de antigüedad. (doc. 41 a 80).

QUINTO

El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SEXTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO en parte la demanda de despido a instancia de D. Jacinto frente a SANZ ARRIBAS & ABOGADOS SL.DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor. CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la readmisión o bien indemnizarle con la cantidad de

35.449,10 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jacinto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/4/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión contenida en la demanda declarando improcedente el despido operado en la persona del actor y frente a la misma se interpone recurso de suplicación por su representación letrada formulando motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. núm. 304/2013 ) "... sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...".

Los dos primeros motivos se destinan a la revisión de hechos solicitando en el primero la modificación del ordinal segundo para el que propone la redacción correspondiente citando en su apoyo los documentos 1 a 4 obrantes a los folios 55, 59, 62 y 92 de autos.

La revisión se estima en parte, teniendo por reproducido el acta de la inspección de trabajo obrante a los folios 56 a 58 de autos y resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de mayo de 2012 (folios 59 y 60 de autos); se tiene asimismo por reproducido la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en resolución del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 4 de mayo de 2012.

En el motivo segundo pretende la revisión del ordinal 4 para el que propone redacción alternativa con cita de los documentos 1 a 4, 8 a 16, 19 a 21, 29 y 30, 39 y 40 de autos; trata en definitiva de adicionar al mismo lo que sigue " 3.-El trabajador se encontraba sujeto a un horario de trabajo y régimen de vacaciones, sin que pudiese organizar su trabajo y tiempo de descanso en atención a su propio criterio (doc. 1 y 4).

  1. - Existían una serie de normas disciplinarias elaboradas de forma unilateral por la empresa, cuyo quebrantamiento implicaba la correspondiente sanción por parte de esta última (doc. 1 y 4).

  2. -Los resultados del trabajo del actor se incorporaban al patrimonio de la empresa, siendo el Despacho quien asumía los asuntos y quien los facturaba (doc. 1, 2, 4, 11).

  3. -El trabajador no tenía posiblidad de hacerse cargo, de forma individual e independiente, de asuntos no asumidos por el Despacho (doc. 1).

  4. -El trabajador recibía instrucciones precisas sobre la forma de realizar el trabajo y el comportamiento que debía adoptar con los clientes del Despacho (doc. 1, 2, 3, 4, 11).

  5. -El trabajadodr debía rendir cuentas de su trabajo con carácter periódico al responsable del Despacho, que era a su vez administrador de la empresa (doc. 11, 13).

  6. -La empresa era quien aportaba los medios de trabajo del actor, que incluían ordenador, correo electrónico, acceso a Internet, suscripción y uso de bases de datos jurídicas, teléfono, dirección de correo electrónico, servicio de secretaría y tarjetas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR