STSJ Comunidad de Madrid 65/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2016:4221
Número de Recurso396/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010330

NIG: 28.079.00.3-2013/0011605

Recurso de Apelación 396/2015

Recurrente : D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Recurrido : DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 65/2016

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 10 de febrero de 2016.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 396/2015, interpuesto por don Edmundo, representado por el Procurador de los Tribunales don Edmundo, contra la sentencia de 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el procedimiento ordinario 217/2013, sobre liquidación del turno de documentos notariales correspondientes a los ejercicios 2006-2012.

Ha intervenido como recurrido el Colegio Notarial de Madrid, representado por la procuradora doña María Yolanda Ortiza Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid, con fecha 22 de enero de 2015 dictó sentencia en el procedimiento ordinario 217/2013, por la que desestima el recurso interpuesto por

(a) contra la resolución de la DGRN, de 16 de noviembre de 2012 que confirma el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de 15 de febrero de 2012, relativo a la liquidación del turno de documentos correspondiente a los ejercicios 2006-2012.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de don Edmundo interpuso recurso de apelación en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce los motivos que sucintamente se enuncian a continuación:

  1. La falta de motivación de las liquidaciones impugnadas.

  2. La inexistencia de propuestas de liquidación, que invalida las liquidaciones giradas.

  3. La ilegalidad del Texto Refundido de las Normas de Turno de 9 de abril de 2003 así como del mecanismo compensatorio establecido por el Colegio Notarial de Madrid al amparo del cual se emitieron las liquidaciones impugnadas.

  4. Y, por último, la prescripción de la acción de reclamación de las liquidaciones practicadas a don Edmundo por parte del Colegio Notarial de Madrid.

TERCERO

Admitido el recurso, se acordó dar traslado del escrito de interposición a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formalizase su oposición.

Dentro del trámite conferido, la procuradora doña María Yolanda Ortiza Alonso en representación del Colegio Notarial de Madrid, se opuso al recurso en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación se dispuso remitir los autos junto con el expediente a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 4 de noviembre de 2015, en que comenzó la deliberación que se prolongó en sesiones posteriores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Edmundo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2015, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid, en el procedimiento ordinario 396-15, deducido en oposición a la resolución de la DGRN, de 16 de noviembre de 2012, que confirma en alzada el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de 15 de febrero de 2012, relativo a la liquidación del turno de documentos correspondiente a los ejercicios 2006-2012. En la demanda rectora del proceso se propugnaba la nulidad de las liquidaciones por adolecer de inmotivación y no haber sido precedidas de propuesta, por haber prescrito la acción para practicarlas y, finalmente, por considerar ilegales las normas que rigen el turno. Estas alegaciones fueron planteadas en la primera instancia y fueron rechazadas por la sentencia apelada.

Entiende en su sentencia el magistrado de instancia, como fundamento de su decisión, que las liquidaciones impugnadas aparecen suficientemente motivadas, «al señalarse la normativa aplicable, la justificación de la actuación, habiendo podido el interesado conocer la razón que llevo a la administración a la decisión adoptada, sin que se aprecie indefensión, por cuanto el recurrente ha podido formularlas alegaciones que considero convenientes por lo que respecta a la procedencia de los cálculos realizados por el Colegio Notarial, cumpliendo las liquidaciones realizadas las norma de turno vigente tal y como se indica en la resolución, habiéndose enviado al recurrente los listados de documentos sujetos a turno por el autorizados, con plazo para comunicar los posibles errores detectados, habiéndose puesto a su disposición en el Colegio Notarial las liquidaciones trimestrales frente a las que el recurrente no formulo alegación alguna».

Tampoco aprecia la sentencia apelada la prescripción alegada al considerar de aplicación el plazo general de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil .

Por último considera que las normas del turno aprobadas por el Colegio Notarial de Madrid en fecha 9 de abril de 2013, en desarrollo de los artículos 127 y 134 del Reglamento Notarial, tienen la naturaleza jurídica de los actos administrativos y no de las disposiciones generales, de manera que al no haber sido impugnadas en tiempo y forma han resultado firmes y consentidas. Sin perjuicio de esto último, trae a colación, mediante su reproducción extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 que se pronuncia sobre la legalidad del sistema de turno de reparto de determinados documentos notariales, desde la perspectiva de las reglas que rigen la libre competencia en cuanto a la libertad de elección de notarios.

SEGUNDO

Expuestas esquemáticamente las razones en que se asienta la sentencia apelada, y, antes de acometer el análisis de los motivos de apelación, es aconsejable advertir que la DGRN en varias resoluciones posteriores a la que constituía el objeto del recurso ha modificado su criterio al resolver otros asuntos idénticos al que ahora es objeto de nuestro estudio y decisión, es decir, en impugnaciones de los acuerdos de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid relativos a la liquidación del turno de documentos correspondiente a los ejercicios 2006-2012. Acogiendo en ellas los argumentos de otros notarios que habían impugnado asimismo las liquidaciones de esos periodos, la DGRN las ha anulado al apreciar que adolecían de motivación insuficiente así como por considerar nulo el sistema compensatorio de honorarios establecido por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, en cuanto podía producir el efecto de restringir la competencia entre notarios, por un lado, como también por carecer de cobertura una vez modificado y reemplazado el artículo 134 del Reglamento Notarial por Real Decreto 45/2007 .

TERCERO

Por razones de lógica, invirtiendo el orden con el que vienen planteado, nuestro estudio debe iniciarse dando respuesta al problema, nada menor, de la validez (o no), del mecanismo de compensación de honorarios.

El recurrente tacha su validez doblemente desde dos enfoques distintos y superpuestos: por un lado, porque comporta una atribución de rentas entre competidores contrario a la Legislación de Defensa de la Competencia; y, por otro, por haber quedado privado de cobertura tras el Real Decreto 45/2007, que modificando el artículo 134 del Reglamento Notarial, en su actual redacción, no alude ya a mecanismos de compensación de honorarios. A todo esto, no se cuestiona la legalidad del turno de reparto de determinados documentos en los que intervienen entidades públicas previsto en los artículos 3, 127 y 128 del Reglamento Notarial, que según reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013, no infringe la Legislación de Defensa de la Competencia.

Luego volveremos sobre esta cuestión con más detalle pero, ya lo dejamos apuntado, existe una evidente relación entre el sistema turnal de documentos (sobre el que no se plantean dudas de legalidad) y el sistema de económico compensatorio o de reparto de honorarios, cuya razón de ser es el de corregir las desigualdades a que puede dar lugar el primero.

Para comprender mejor la situación y la temática litigiosa, nos parece conveniente detenernos con algunas observaciones acerca de ambos mecanismos. Igualmente dejaremos nota de la regulación de la materia.

El turno de documentos entre los Notarios de la misma población o distrito respecto de escrituras otorgadas por las Administraciones y entidades públicas se basa en que cuando no rige el derecho o principio de la libre elección, los notarios deben tener la misma consideración tanto para el Estado como para las demás administraciones y entidades de derecho público; por eso han de participar en condiciones de igualdad subjetiva en la autorización de los documentos otorgados por las administraciones y otros entes públicos en los que no rige la libre elección (cfr. por todas STS de 20 de marzo de 2013 antes mencionada).

Por su parte, el mecanismo compensatorio económico constituye un sistema de reparto de honorarios en virtud del cual los notarios que han autorizado los...

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1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 399/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • 24 Noviembre 2021
    ...a corregir las def‌iciencias de un puro sistema de reparto de documentos) debe entenderse la postura del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 10 de Febrero de 2016, cuando dice que se inclina por la idea de que la previsión legal, en cuanto atribuye a las Juntas Directiva......

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