STSJ Comunidad Valenciana 708/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:5285
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución708/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 708 / 2015

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Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

  1. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ ! =============================================

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 182- 2014, promovido por D. Clemente, contra la Resolución de fecha 6-2-2014 del Subdirector de Gestión, organización y desarrollo de personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., imponiendo al actor como autor de una falta disciplinaria grave, la sanción 12 meses de suspensión de funciones, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Correcher Pardo y asistido por la Letrada Dª Mª José Borja Lledó, y como demandada, la Sociedad Estatal de Correos Y Telégrafos S.A., que ha comparecido a través del Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite, y formulados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 17 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por D. Clemente, contra la Resolución de fecha 6-2-2014 del Subdirector de Gestión, organización y desarrollo de personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., imponiendo al actor como autor de una falta disciplinaria grave, la sanción 12 meses de suspensión de funciones.

Postula el actor en el suplico de su demanda que se anule la resolución impugnada, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma abonando los correspondientes emolumentos dejados de percibir desde la fecha de efectos de ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO

Alega el demandante que es funcionario de carrera de la Sociedad Estatal de Correos Y Telégrafos S.A, la cual el ha considerado responsable de la comisión de una falta disciplinaria de carácter grave postulando al respecto la anulación de la resolución administrativa impugnada, ante la incorrecta aplicación del reglamento que la pretende sustentar, en cuanto falto de cobertura legal habilitante, tal y como reiteradamente viene declarando esta misma Sala. Subsidiariamente articula pretensiones que pretenden la minoración de la sanción impuesta aduciendo falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad.

Sostiene el Abogado del Estado, por su parte, la correcta valoración y subsunción típica de los hechos de referencia, basándose en lo documentado en el expediente administrativo incoado al efecto, razonando como en orden a la eventual falta de cobertura legal de la falta de referencia, las previsiones de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, habría de operar "pro futuro" so riesgo de provocar un "vacío legal inaceptable" y a la espera de que el legislador actúe oportunamente. Trae a colación el pronunciamiento de la interpretación que sobre tal extremo, principalmente discutido, ha hecho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia 363/2008, de 22 de septiembre . En cuanto a la infracción señala que los hechos están justificados y son constitutivos de la sanción impuesta.

TERCERO

La cuestión suscitada en el caso de autos ha de ser resuelta aplicando el criterio que ya resulta reiterado por esta Sala y Sección, en las Sentencias entre otras, la dictada en el nº de recurso 615/2011, sentencia nº 601/2014 de fecha 30/09/2014, en la que se establece:

" Esta Sala y Sección desde el pronunciamiento adoptado en STSJCV, Sec.2ª. 930/2010, de 28 de julio, Rec. Ape. núm. 403/2010, viene considerando como "El pronunciamiento acerca de la eventual vulneración del citado derecho fundamental del recurrente, va a requerir necesariamente determinar si el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado mediante RD num. 33/1986, en aquellos de sus preceptos en los que se tipifican las faltas de carácter grave, mantiene su vigencia, tras el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007), o por el contrario ha de estimarse derogado por el mismo, tesis ésta última que se sostiene por la Sentencia apelada, que considera que se ha producido un vacío normativo en esta materia disciplinaria.

Así las cosas, debe hacerse una escueta referencia a cuál era el estado jurídico de esta cuestión en el momento de promulgarse el EBEP; el régimen disciplinario general venía contenido esencialmente en dos normas: 1ª) la LMRFP num. 30/84, que, al igual que hiciera la precedente LFCE de 1964, sólo recoge en su articulado las faltas muy graves ( art. 31 ); y 2ª) el Reglamento Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ( RD . num. 33/86), donde se contiene asimismo la enumeración de las faltas graves y leves.

Sabido es que el carácter preconstitucional de la Ley de 1964, posibilitaba que, tras enumerar éste en su art. 88 las faltas muy graves, dispusiera en en art. 89 que "La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en el artículo anterior se fijará reglamentariamente en función de los siguientes elementos: (.....)";

lo que así hizo el Decreto 2088/1969 de 16 agosto, por el que se aprobó el anterior Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Pero la reforma que en la función pública realiza la Ley 30/84, viene ya vinculada por los preceptos constitucionales; y por ello la cobertura legal del RD 33/86, se buscó por la jurisprudencia en el art. 89 LFCE, que nunca fue expresamente derogado por la LMRFP/84, a diferencia de lo que sucedió con su art.88, objeto de expresa derogación. Así pues, la exigencia del cumplimiento del principio de reserva de ley a la hora de tipificar las infracciones y sanciones disciplinarias, se entendió cumplida por la jurisprudencia por el hecho de que la enumeración de las faltas graves que llevaba a cabo el RD . 33/86, se ajustaba a las prevenciones impuestas por un precepto con rango formal de Ley -que, aún siendo de 1964, no estaba viciado de inconstitucionalidad sobrevenida-; con ello quedaba salvado el principio de legalidad en la tipificación de las infracciones graves. En consecuencia, el precepto aplicado al recurrente, hasta la aprobación del EBEP hubiera cumplido con las exigencias que del principio de legalidad derivan para el régimen disciplinario funcionarial.

Sin embargo, la promulgación del EBEP va a incidir radicalmente sobre esta situación. De nuevo se opera con la misma técnica que con las normas precedentes, es decir: el EBEP asume para sí la enumeración de las faltas muy graves (lo hace en su art. 95.2 ); y remite para las futuras normas de desarrollo la tipificación de las infracciones graves y leves y sus sanciones; pero el EBEP va a ser respetuoso con las exigencias derivadas del art. 25.1 CE, y así, en su art. 94.2, expresamente dispone que "La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa"; y por ello, la determinación de las faltas graves y leves ya no va remitirse al desarrollo reglamentario, sino que se impone que su regulación lo sea mediante norma con rango de ley; así lo dispone con claridad su art. 95.3, al indicar: "Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma .......,

atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.". Añadiendo en su núm. 4 que "Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias".

Las consecuencias que ello supone para el supuesto objeto de enjuiciamiento son dos:

  1. El EBEP no contempla otro régimen disciplinario que no sea el fijado por normas con rango de ley, estatal o autonómica en función del correspondiente reparto competencial. Y a la hora de determinar qué efectos derivan de esta conclusión en orden a la subsistencia o no de RD . 33/86, hay que tener en cuenta que, al propio tiempo, el EBEP, no sólo no contiene ninguna previsión específica en sus Disposiciones Transitorias en la que se regule la situación hasta tanto se produzca ese desarrollo legislativo, sino que deroga expresa e individualizadamente el art. 89 LFCE/64 (Disp. Derog. Única ap. a), y deroga,...

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