STSJ Comunidad Valenciana 682/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2015:5273
Número de Recurso426/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución682/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000426/2012

N.I.G.: 46250-45-3-2012-0004723

SENTENCIA Nº 682/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a diez de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000426/2012, promovido por la Procuradora Ana Isabel Serna Nieva en nombre y representación de Ofelia, contra la resolución del Conseller de Sanidad de 5/junio/2012 que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Faubel Vidagany.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 10 de NOVIEMBRE del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 5/junio/2012 que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Los hechos en lo que funda su demanda, podemos resumirlos del siguiente modo:

El 10/diciembre/2007 fue intervenida en el Hospital Doctor Peset de Valencia, de lesión recidivante de hombro derecho y fue dada de alta el 14 del mismo mes.

En la operación se le coloco de forma deficiente el tornillo implantado en glenoides inferior

Retraso en el tratamiento rehabilitador.

Que desde el inicio, ya en la primera consulta de rehabilitación, la paciente presenta dolor intenso en brazo y disestesias en 1º, 2º y 3º dedos de la mano derecha.

La situación funcional de la extremidad superior derecha pone de manifiesto un daño desproporcionado sobre la base de los estándares medico-quirúrgicos habituales para el tipo de lesión sufrida.

La demandante sufre secuelas que quedan debidamente acreditadas por la propia lectura del expediente, toda vez que el propio Dr. Tomás, quien llevó a cabo la intervención quirúrgica, en informe de fecha 26/08/2010 realiza un listado pormenorizado de las mismas.

Relación de causalidad: consta debidamente acreditado en el expediente administrativo, por la totalidad y amplitud de la prueba documental, la existencia de los daños y perjuicios ocasionados a la reclamante, así como que los mismos tuvieron su causa directa tanto en la propia intervención quirúrgica como en el posterior tratamiento pautado a la reclamante.

Por tanto, en conclusión y en relación a los hechos que nos ocupa, debe y puede afirmarse, que los hechos origen de la presente demanda, derivan del anormal funcionamiento de un servicio público, toda vez que los mismos han sido llevados a cabo por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. PESET DE VALENCIA Y PERSONAL DEL MISMO, adscrito a la Consellería de Sanitat.

Solicita una indemnización de 83.956,39 euros.

SEGUNDO

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en...

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