STSJ Comunidad Valenciana 954/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2015:5008
Número de Recurso367/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución954/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 267/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 954/15

En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 267/13, interpuesto por la Procuradora DOÑA DALIA LAFUENTE MARTINEZ, en nombre y representación de DOÑA Julieta, en su propio nombre y como Presidenta de la FEDERACION GALLEGA DE TAEKWONDO, contra las Resoluciones de la Junta Electoral de la Federación Española de Taekwondo de 26 de octubre y 2 de noviembre de 2012 y contra las Resoluciones de la Junta de Garantías Electorales de 15.11.12 desestimatorias de los recursos interpuestos contra las anteriores, en el que ha sido parte la FEDERACION ESPAÑOLA DE TAEKWONDO, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 10.11.15.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Junta Electoral de la Federación Española de Taekwondo de 26 de octubre y 2 de noviembre de 2012 y contra las Resoluciones de la Junta de Garantías Electorales de 15.11.12 desestimatorias de los recursos interpuestos contra las anteriores, en reclamación de nulidad de todo el proceso electoral,sobre la base de que la Federación Española de Taekwondo (FET) remitió en su día -25.9.12- el censo electoral relativo a Galicia, frente al que la Federación Gallega de Taekwondo (FGT) formuló reclamación -2.10.12- para la rectificación de errores y omisiones y el 10.10.12 remitió anexo con el censo de deportistas que cumplían los requisitos establecidos por la Orden ECI/3567/2007, siendo requerida por la FET para que aportara la documentación por orden alfabético, llevándose a cabo el mismo día; requerida nuevamente para que acreditara el cumplimiento por todas las personas incluidas en la lista de los requisitos mencionados, se llevó a cabo.

El 11 de octubre se recibe la convocatoria de elecciones y el censo provisional de Galicia en el que, prácticamente, constaban los mismos errores que en el inicial, lo que motivó nuevas reclamaciones y nuevo requerimiento de la FET para que aportase la relación de reclamantes por orden alfabético, dando respuesta inmediata.

Por Resolución de la Junta Electoral de 26.10.12 se desestima la reclamación de la FGT y el 31 de octubre se reciben los acuerdos de la misma de excluir la candidatura de Julieta y de varios deportistas a la Asamblea General, recurriendo ante la Junta de Garantías Electorales, con resultado desestimatorio.

Estas Resoluciones, según señala la demanda, son contrarias a derecho porque han validado un censo definitivo incompleto e irregular, incluyendo personas que no deberían estar y excluyendo a quienes reúnen condiciones para ello, incumpliendo con ello la Orden ECI/3567/2007, artículos 5 y 6.

La rectificación de errores denegada es contraria a derecho, en primer lugar, porque no sólo la FGT remitió la documentación requerida por la FET, sino que era innecesario porque en la misma constan todos los documentos que acreditan el cumplimiento del art. 5 citado, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 35.f) de la Ley 30/1992 era innecesario. En segundo lugar, respecto a la afirmación de que el censo provisional estaba debidamente publicado en la FET a disposición de cualquier interesado, aún cuando sea cierto, no es la forma más idónea de proporcionar publicidad conforme a lo previsto en los arts. 6 y 11.5 de la Orden, cuando la Federación dispone de medios electrónicos como lo demostró la remisión del censo de Galicia, por lo que podría remitir el nacional de la misma forma.

En tercer lugar, respecto a la falta de constancia de la solicitud de la Presidenta demandante y denegación de su petición, hay constancia en el expediente administrativo -folios 17, 53 y 65 del expediente NUM000 -, sin que se le haya facilitado, razón por la que no se han podido formular reclamaciones.

En cuarto lugar, respecto a la falta de rigor en la reclamación presentada, intención de dificultar la labor de la Junta Electoral y ausencia de buena fe, señala la demanda que no es cierto y que si ha existido alguna dificultad, ha estado motivada por la falta de información adecuada por parte de la FET.

En cuanto al rechazo de determinadas actividades de acuerdo con el art. 16 del Reglamento Electoral que hace referencia a competiciones o actividades de su modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal, no tiene justificación normativa porque el hecho de que no se solicite la presencia de un delegado de la FET no les priva de los mismos, como tampoco que no se hayan remitido por parte de los organizadores las actas y los resultados, reclamación que puede hacerse a los mismos, no a la FGT.

Concretamente, en cuanto a la European Master Game, fue la propia FET -folios 15 a 19 del expediente NUM001 - la que informó del mismo.

Por último, en cuanto al rechazo de determinadas reclamaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 58 del Reglamento Electoral, no concurre esta causa porque la FGT reclamó la inclusión en el censo electoral de los federados gallegos que cumpliendo la normativa, habían sido omitidos, con relación adjunta a la reclamación.

Por todo ello reclama la nulidad del proceso electoral celebrado, con retroacción de las actuaciones al momento inicial del mismo para garantizar previa elaboración y publicación de los censos electorales en forma que sea fácilmente accesible, el derecho de todos los interesados a revisar dicho censo y a formular contra el mismo aquellas reclamaciones que se estimen oportunas.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del...

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