STSJ Cataluña 253/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:3595
Número de Recurso626/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución253/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 626/2014

Parte actora: Germán

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 253/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercè Crespillo Llorens, y asistido por la Letrada Dª. Mercè Crespillo Llorens, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 29 de marzo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario del CNP con categoría de Subinspector, impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 30 de mayo de 2014, por la que se le impuso una sanción de un mes de suspensión de empleo y suelo por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 8.x) de la Ley 4/2010 .

La demanda pone de relieve diversas irregularidades procedimentales, en especial las que afectan a las pruebas de cargo y calificación de los hechos con infracción del principio de tipicidad, terminando por afirmar que no han quedado acreditados los cargos que se le imputan y que, en todo caso, deberían haberse calificado como faltas leves, por lo que teniendo en cuenta la fecha de la incoación del expediente habrían prescrito.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se anule la resolución administrativa impugnada, con todos los efectos administrativos y económicos que procedan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y mantiene que la Resolución impugnada se ajusta a Derecho, por lo que solicita que se desestime el recurso del demandante.

TERCERO

Los cargos que se imputan al recurrente están relacionados en el antecedente de hecho quinto de la Resolución impugnada y parten de la premisa siguiente: que el recurrente debía prestar servicio en Seguridad y Protección de su Comisaría de destino, en turno de mañana o de tarde (según el caso y de forma alternativa por semanas), en horario comprendido entre las 08:00 y las 15:00 y las 15:00 y 22:00 horas, respectivamente. Destaca las irregularidades en que había incurrido:

i) En septiembre de 2013: no acudir al servicio hasta las 16:00h (día 27).

ii) En octubre: a) ausentarse en un vehículo Z sin causa justificada entre las 10:00 y las 13:00 horas (día

4); b) marcharse de la Comisaría a las 13:35 horas (día 4); c) utilizar un vehículo Z para desplazarse a Sant Cugat del Vallés para efectuar una gestión particular (día 18); y d) prestar servicio en turno de tarde, cuando le correspondía de mañana, sin conocimiento ni autorización de ningún superior y sólo desde las 16:00 hasta las 20:30 horas (día 30).

iii) En noviembre: a) marchar de la Comisaría a las 20:50 horas (día 4); b) marchar de la Comisaría a las 20:45 horas (día 5); c) marchar de la Comisaría a las 20:35 horas (día 6); d) prestar servicio en turno de tarde, cuando le correspondía de mañana, sin conocimiento ni autorización de ningún superior y sólo desde las 16:07 hasta las 20:30 horas (día 12); e) no prestar el servicio que le correspondía (día 13); f) marcharse de la Comisaría a las 20:45 horas; y g) marcharse de la Comisaría a las 20:45 horas (día 15).

CUARTO

La prueba practicada en autos mediante el examen de los testigos propuestos por la parte actora, acto al que no asistió la Administración demandada, acredita lo siguiente:

Declaración del primer testigo, Sr. Roque, Inspector (Jefe de la UDEYE de Sabadell): Que el recurrente era el funcionario de mayor categoría en la Comisaría cuando el Sr. Torcuato estuvo de baja, asumiendo entonces el cargo el recurrente Aunque no puede precisar las fechas, había un Inspector que era el Jefe pero fue enviado a Cerdanyola. Que no recuerda que hubiera ningún tipo de incidencia durante la baja Don. Torcuato . Que el recurrente es de los funcionarios más competentes en Seguridad que ha conocido, porque miraba constantemente; se informaba y ayudaba en extranjería (por ejemplo iba a recoger documentos). Dominaba los cuadrantes y lo organizaba porque conocía la informática.

En relación con el cumplimiento del horario, afirma que el horario era flexible y que se cambiaban los turnos poniéndose de acuerdo los dos funcionarios implicados; este cambio no constaba por escrito. En todo caso nunca quedaba abandonado el servicio, porque los dos se ponían de acuerdo. Era una costumbre conocida y no conoce que se hubiera puesto ninguna sanción por ello. Por costumbre también se informaba al superior del que dependía (se comunicaba que al día siguiente entraba más tarde o antes) y a los jefes de grupo y de brigada. Y los horarios se compensaban al día siguiente. Como siempre quedaba cubierto el servicio no había problema.

Declaración del segundo testigo, Sr. Torcuato que era quien ocupaba el puesto y que fue sustituido por el recurrente cuando estuvo de baja: Manifestó que el superior sí tenía conocimiento y que había autorizado los horarios que hacían ambos subinspectores (el testigo y el recurrente). Cuando estuvo de baja médica, quedó como único responsable el recurrente y cree que no hubo ningún tipo de incidencia. En cuanto a los horarios, había flexibilidad, pues había un turno fijo que había de cumplirse a rajatabla y el turno de seguridad (flexible).

Declaración del tercer testigo, Sr. Luis María, Inspector (Jefe de la UDEYE de Ripollet): Afirma también que cuando Don. Torcuato estuvo de baja (no puede concretar el periodo) el recurrente era el de mayor categoría. En estos casos el segundo se hace cargo. Y no recuerda que hubiera ninguna incidencia en la Comisaría.

Además, la parte actora interesó como medio probatorio que se aportaran a los autos los fotogramas citados en la demanda, prueba que no ha podido ser practicada porque dichas...

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