SAP Madrid 215/2016, 6 de Junio de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 215/2016 |
Fecha | 06 Junio 2016 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0099308
ROLLO DE APELACIÓN Nº 370/2014 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 625/2008.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº de Madrid.
Parte recurrente/recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.
Procurador: D. Fernando Gala Escribano
Letrado: D. Pedro Arévalo Nieto
Parte recurrida: SOCIEDAD EXPENDEDORA DE GASOLINAS Y ACEITES, S.A.
Procuradora: Dª Lourdes Ruiz Ezquerra
Letrado: D. David García Riquelme
SENTENCIA nº 215/2016
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 625/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado ambas partes la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecinueve de junio de dos mil trece.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, SOCIEDAD EXPENDEDORA DE GASOLINAS Y ACEITES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Ruiz Ezquerra y asistida del Letrado D. David García Riquelme, así como la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano y asistida del Letrado D. Pedro Arévalo Nieto.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Declarar la nulidad del contrato de 11/1/1989, modificado el 10/10/1992, entre Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. y Sociedad Expendedora de Gasolinas y Aceites, S.A., sin consecuencias indemnizatorias o restitutorias de las prestaciones consumadas. La parte arrendataria deberá devolver el objeto arrendado y efectuarse la liquidación de saldos que procedan, que se fijarán en el juicio correspondiente.
Absolver a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Condenar al pago de las costas a la parte demandante."
Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes y, evacuados los traslados correspondientes y presentados los escritos de oposición, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dos de junio de dos mil dieciséis.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
La mercantil SOCIEDAD EXPENDEDORA DE GASOLINAS Y ACEITES, S.A. (SEGASA) interpuso demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (REPSOL) por la que solicitaba:
La declaración de nulidad del pacto de no competencia (suministro en exclusiva) relativo a la Estación de Servicio nº 34.240, contenido en el contrato para la Cesión de la explotación de estaciones de servicio arrendadas a SERVIMADRID, de 11 de enero de 1989, según modificación de fecha 1992.
La condena a indemnizar a la actora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en la diferencia existente entre el precio abonado por SEGASA a REPSOL por los productos adquiridos en exclusiva y los precios que fueran ofrecidos y/o abonados a otros operadores y/o suministradores autorizados en régimen de compra en firme o reventa a otras Estaciones de Servicio por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio desde el 14 de enero de 1993 (fecha en la que se extinguió el Monopolio de Petróleos) hasta el 17 de agosto de 2008, incrementada con los correspondientes intereses.
En fecha 26 de octubre de 1988 SEGASA vendió el solar donde se ubicaría la futura ES a favor de SERVIMADRID, S.A.
En escritura pública de fecha 1 de febrero de 1989 SERVIMADRID cedió a CAMPSA un derecho de superficie para la construcción de la ES.
En fecha 11 de enero de 1989 se suscribieron dos contratos: a) Acuerdo de arrendamiento entre CAMPSA y SERVIMADRID por el cual SERVIMADRID arrendaba la ES y b) Contrato para la cesión de la explotación de la instalación con pacto de suministro en exclusiva a favor de CAMPSA (después de REPSOL).
Según señala la demanda, en el mes de agosto de 2008 SEGASA procedió a "suspender" el pacto de exclusiva de suministro contenido en el contrato de 11 de enero de 1989, ello para que no pudiera entenderse que "participaba" en la conducta contraria a la competencia que se imputa a REPSOL. La demanda se interpone en fecha 20 de noviembre de 2008 y su objeto, según se expresa en la misma (pg. 6), es la solicitud de nulidad del citado pacto de suministro en exclusiva.
El referido contrato para la cesión de la explotación de 11 de enero de 1989 quedaba sometido al Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de marzo de 1970.
No obstante se señalaba que serían de aplicación prevalente las disposiciones imperativas emanadas de los órganos de la C.E.E. (cláusula tercera, apartado e).
El contrato fue modificado en fecha 10 de octubre de 1992. En la cláusula sexta se pactó la obligación de suministro en exclusiva de los productos REPSOL (designada en la cláusula sexta bis).
Los productos se venderían en régimen de comisión, al precio y condiciones establecidos por REPSOL (cláusula sexta bis), dentro de los límites legalmente autorizados. Dicha cláusula añadía lo siguiente:
"Cualquier descuento que [el cesionario] pudiere aplicar será con cargo a su comisión".
Señala la demanda que SEGASA es un empresario económico independiente que asume determinados riesgos como los costes relativos a la distribución del producto, los gastos de conservación de existencias y responsabilidad por los daños que pudieran sufrir los productos por su pérdida o deterioro así como por el perjuicio que puedan causar los productos a terceros, el riesgo financiero de los productos - entre otros, el supuesto de que esté obligado a pagar el suministrador el importe correspondiente a la cantidad de carburantes suministrada en vez de la efectivamente vendida - y los riesgos vinculados a las inversiones específicas del mercado.
La demanda se sustenta en la fijación de precios por medios directos e indirectos. Intentaremos sistematizar las alegaciones que se efectúan en la misma.
En la relación fáctica, la fijación de precios se sustenta en el sistema de establecimiento de precios de transferencia del producto - entendido como los precios de "adquisición" de los productos -, en el sistema de establecimiento de las comisiones/márgenes, en cuanto el contrato propicia su homogeneidad, en las condiciones de pago y facturación del carburante y en el sistema de comunicación de precios máximos.
Se añade la fijación de condiciones desiguales en comparación con los precios ofrecidos a los titulares de estaciones de servicio a los que se respeta su condición de empresarios económicos independientes.
Posteriormente, en la fundamentación jurídica se alude a la fijación directa de precios, y respecto a la fijación indirecta se reitera el sistema de facturación y el problema del IVA, que a REPSOL no le constan que los titulares de las estaciones de servicio realicen descuentos con cargo a la comisión, que los descuentos solo son aplicables a los comisionistas y que la posibilidad de recomendar un precio de reventa o establecer un precio máximo solo resulta admisible cuando la cuota de mercado del revendedor no exceda del 30%.
Por último se alega la aplicación de condiciones desiguales en cuanto a otros titulares de estaciones no se les ha impuesto el PVP, respetándoles su condición de empresario económicamente independiente y les han ofrecido precios de adquisición competitivos.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó "desestimatoria" de la demanda, y declaró la nulidad del contrato de 11/1/1989, modificado el 10/10/1992, sin consecuencias indemnizatorias o restitutorias, absolviendo a REPSOL de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Aprecia la sentencia una fijación vertical indirecta de precios y añade que con ello no hace otra cosa que alinearse con los pronunciamientos de las autoridades de competencia nacionales y con la "impresión general" en los consumidores españoles de que las operadoras del mercado de carburantes influyen en los precios de venta al público, que las gasolineras no tienen incentivos a bajarlos y que, en beneficio del proceso competitivo, el mercado de la distribución del carburante debe abrirse más a la competencia.
La sentencia declara de oficio de la nulidad total del contrato por entender que la nulidad afecta a una cláusula esencial, limitando sus efectos a lo sucesivo. Rechaza la pretensión indemnizatoria en cuanto: a) se reserva la liquidación a ejecución de sentencia, b) la acción está "sustancialmente prescrita" (solo quedarían excluidos los daños posteriores al 20 de noviembre de 2007, es decir, el año anterior a la fecha de interposición de la demanda) y c) las bases de cálculo de la indemnización son defectuosas.
Recurso de apelación interpuesto por REPSOL.
Se refiere REPSOL con carácter previo a las vicisitudes de la relación contractual. Desde 1989 SEGASA era ya arrendataria de la ES cuando REPSOL se subrogó en el contrato en el que originariamente intervenía CAMPSA, en el que se pactó una...
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