SAP A Coruña 163/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:1120
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2016

FERROL Nº 3

ROLLO 37/16

S E N T E N C I A

Nº 163/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cuatro de de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000948 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2016, en los que aparece como parte demandado-apelante, Vicente, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistido por el Abogado D. GERMAN ACCION LOPEZ, y como parte demandante-apelada, Elsa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO, asistido por el Abogado D. RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, el cual se adhirió parcialmente al recurso de apelación sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 29-6-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por DOÑA Elsa, representada por el Procurador SR. FARIÑAS SOBRINO contra DON Vicente representado por el Procurador SR. GARMENDIA DIAS y por tanto:

DECRETO el divorcio entre los litigantes celebrado el 19 de enero de 1985 en Ares, con todos los efectos inherentes debiendo comunicarse al registro Civil correspondiente. Que la guardia y custodia de la hija menor del matrimonio Julia se atribuye a DOÑA Vicente siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. El padre tendrá derecho a estar con su hija menor (a falta de acuerdo) los sábados y domingos alternos de 11 a 13:30 debiendo recogerla y reintgrándola al domicilio en el que viva.

El demandado deberá abonar 600 euros mensuales y la mitad de gastos extraordinarios a favor de su hija Julia y otros 400 euros mensuales a su hija Concepción (también la mitad de gastos extraordinarios). La pensión de Concepción TERMINARÁ EN JUNIO DE 2017. Se realizarán los ingresos dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán las cantidades cada enero con arreglo al IPC o índice que lo sustituya.

DOÑA Elsa deberá satisfacer la cantidad de 100 euros mensuales a favor de su hijo Erasmo y la mitad de los gastos extraordinarios, que se ingresarán en la cuenta en los cinco primeros días del mes y se actualizarán las cantidades cada enero con arreglo al IPC o índice que lo sustituya.

El uso del domicilio familiar se le atribuye a DOÑA Elsa .

DOÑA Elsa tendrá una pensión compensatoria de 1000 euros al mes actualizable con arreglo al IPC o índice que lo sustituya con abono dentro de los 5 primeros días del mes.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que decreta el divorcio del matrimonio formado por los litigantes en este proceso, al tiempo que determina las medidas definitivas derivadas de tal pronunciamiento, relativas a la pensión compensatoria fijada a favor de la actora en la suma 1000 euros al mes sin limitación temporal, la suma de 600 euros a favor de Julia, la hija menor del matrimonio, que cumplió 18 años de edad el pasado día NUM000 de 2016, y 400 euros a favor de la hija Concepción, de 27 años, hasta el mes de junio de 2017, debiendo la madre satisfacer 100 euros en concepto de alimentos a favor de su hijo Erasmo, de 25 años de edad. Igualmente se asignó el uso del domicilio familiar a la demandante Dª Elsa .

Contra el referido pronunciamiento judicial se presenta por el demandado el recurso cuya resolución nos ocupa, a través del cual insta la revocación de la sentencia apelada, solicitando en su escrito de apelación las medidas siguientes:

Atribución al esposo del domicilio familiar, o subsidiariamente se limite el uso hasta que la hija sea mayor de edad o tenga vida independiente.

No haber lugar a la pensión compensatoria, o, en su caso, reducir su importe y fijarla de forma temporal.

No haber lugar a señalar pensión de alimentos a favor de la hija Concepción, subsidiariamente se reduzca a la suma de 250 euros al mes, con la limitación temporal fijada en la sentencia apelada.

En cuanto a la hija menor Julia reducir los alimentos a la suma de 300 euros mensuales.

Reconocer una pensión a favor de su hijo Erasmo de 300 euros al mes con cargo a Dª Elsa .

Reconocimiento al reintegro de la suma fijada en el auto de medidas provisionales concedida y no solicitada en concepto de cargas del matrimonio.

En definitiva, con tales motivos de apelación se viene a reproducir en la alzada la misma discusión sobre tales medidas suscitada en primera instancia, sobre las cuales nos hemos de pronunciar, so pena de vulnerar el principio de congruencia manifestación a su vez del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

SEGUNDO

Motivo de apelación relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar.- En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, la misma se atribuye en la sentencia apelada a la actora Dª Elsa . Tal asignación es cuestionada por el marido solicitando se le atribuya al mismo, o, en su caso, se limite temporalmente el uso.

A los efectos de resolver tal motivo de apelación hemos de partir de las consideraciones siguientes:

En primer término que, según escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de octubre de 2004, en la que los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes y liquidaron su sociedad legal de gananciales, la propiedad de la vivienda familiar se le adjudicó al marido con la deuda hipotecaria, por la que satisface mensualmente la suma de 179,25 euros, quedando pendiente de amortización una cantidad aproximada de unos 11.000 euros.

Que a la fecha de esta sentencia, lo que es cuestión que se introdujo en el recurso de apelación, por lo que fue objeto de debate, la hija menor del matrimonio Julia cumplió, el pasado NUM000, los 18 años de edad.

La asignación de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y a los progenitores a los que le corresponde la custodia sobre ellos ( art. 96 del CC ) es una manifestación del principio favor filii, de carácter taxativo que no permite interpretaciones temporales limitadoras ( SSTS 660/2014, de 28 de noviembre, 5/2015, de 16 de enero y las de en ella citadas, así como 282/2015, de 18 de mayo entre otras muchas). Ahora bien, cuestión distinta es cuando los hijos llegan a la mayoría de edad, en cuyo caso ya no opera tal asignación obligatoria, procediendo en tal caso la revisión de dicha medida ( SSTS 315/2015, 29 de mayo, 603/2015, de 28 de octubre, 176/2016, de 17 de marzo, entre otras).

Pues bien, introducido expresamente en el recurso de apelación, siendo objeto de contradicción en esta alzada, la hija menor alcanzó ya la mayoría de edad, con lo que la atribución de la vivienda familiar a la madre que hace la sentencia apelada, curiosamente no a madre e hija, carece ya de sentido. Por su parte, el art. 752 LEC, en su párrafo primero, norma que estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

La STS 181/2014, de 3 de abril, señala que el art. 96 del CC "no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez", con lo que revoca la sentencia de la Audiencia, pero confirma la del Juzgado, que atribuye el derecho de uso de la casa familiar como máximo "hasta la mayoría de edad de la hija si antes no cambian las actuales circunstancias".

Por su parte, como señalan las SSTS de 5 de septiembre de 2011, 14 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2014 «...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

El art. 96 del CC norma que no habiendo hijos -situación que se asimila a los casos de que sean mayores de edad- podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar, por el tiempo que prudencialmente se fije,...

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