SAP Barcelona 106/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:3557
Número de Recurso414/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 414/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1250/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE GRANOLLERS (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A nº 106/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 13 de abril de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1250/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Granollers (ant.CI-3), a instancia de Doña Cecilia y Don Isidoro, incomparecidos en esta alzada, contra Don Nemesio representado por el procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y defendido por el abogado D. MANUEL SÁEZ PARGA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dos de julio de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. Jaime Asó Roca en nombre y representación de D. Isidoro y Dña. Cecilia contra D. Nemesio debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de 131.047,16'-€, más los intereses legales que se devenguen en la manera expresada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, todo ello con condena a la demandada a pagar las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Nemesio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza el notario D. Nemesio insistiendo en la improcedencia de la responsabilidad profesional allí exigida por D. Isidoro y Dª Cecilia por razón de la negligencia imputada al autorizar en fecha 17 de abril de 2008 la escritura "de declaración de fin de obra y dación en pago", con número de protocolo 669 aportada a los folios 24 a 44; escritura en virtud de la cual y, en cumplimiento del contrato privado de permuta mixta suscrito el 15 de febrero de 2007, adquirieron los actores de la entidad Edificacions i Construccions Pelvol SL la vivienda unifamiliar sita en Passeig DIRECCION000, NUM000, de Santa María de Palautordera, registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Sant Celoni

(v. folios 13 a 22).

SEGUNDO

No cabe sino calificar de sorprendente la denuncia que efectúa el recurrente en relación a la falta de pronunciamiento por el juez a quo sobre la tacha del testigo D. Efrain . Nótese (i) que, tratándose de una prueba que propuso el propio Sr. Nemesio, fue la contraparte quien opuso aquella tacha como consecuencia de la causa -por lo demás, admitida por el testigo- consistente en hallarse en trámite procedimiento penal en virtud de la querella por estafa formulada por los aquí demandantes y, (ii) que, en cualquier caso, la tacha de un testigo no produce más efectos que los previstos en los artículos 367-2, 376 y 379 LEC, no exigiendo un expreso pronunciamiento judicial.

TERCERO

Reitera el demandado en esta segunda instancia las excepciones procesales que había aducido en el escrito de contestación a la demanda (extemporánea acumulación de acciones, cosa juzgada o preclusión ex artículo 400 LEC ), excepciones que, en contra de lo que se argumenta en el escrito de interposición del recurso, fueron adecuadamente resueltas por el Juzgado en el acto de la audiencia previa.

Relaciona todas dichas excepciones el Sr. Nemesio con el proceso ordinario que, bajo el número 49/2009, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en virtud de la demanda que formularon los propios Sres. Isidoro y Cecilia por razón del incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por la promotora Edificacions i Construccions Pelvol SL en relación a la transmisión de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Sant Celoni.

Cierto que la indemnización aquí reclamada al Sr. Nemesio coincide con una parte de la condena impuesta a Edificacions i Construccions Pelvol SL en la sentencia recaída en el antedicho procedimiento, en concreto, con la motivada por la subsistencia de la hipoteca que gravaba la finca que debió haber sido transmitida libre de cargas. Ocurre que, además de ser distintos los respectivos demandados, de ningún modo es idéntica "la causa de pedir" pues son diversos los fundamentos jurídicos de ambas demandas: en un caso, se exigía frente a la otra parte contratante el cumplimiento del contrato de permuta mixta elevado a escritura pública en fecha 17 de abril de 2008, mientras que aquí se postula la responsabilidad profesional del notario autorizante de esta última escritura por haber hecho constar en la misma que el documento bancario exhibido en el acto por el representante de la transmitente certificaba la cancelación administrativa del préstamo hipotecario que gravaba la finca, cuando en realidad expresaba la suma pendiente de pago (259.698'49 euros).

CUARTO

Como razona la STS de 18 de marzo de 2014, con cita de la de 6 de mayo de 1994, la relación que liga al notario con la parte que requiere su intervención adopta la forma de arrendamiento de servicios, sin que obste a ello ni el carácter público de la función notarial, al dar fe de lo que recoge en las escrituras o actas, ni la obligatoriedad de aceptar el encargo.

En cuanto profesionales del derecho a quienes compete el ejercicio privado de funciones públicas, la actuación del notario presenta una doble vertiente, funcionarial y profesional ("son, a la vez, funcionarios públicos y profesionales del Derecho" reza el artículo 1 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprobó el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado). Y, como funcionarios ejercen la fe pública notarial, también en un doble aspecto: (i) en el de la exactitud de los hechos que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos y, (ii) en el de la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en...

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