SAP Alicante 459/2015, 26 de Noviembre de 2015
Ponente | MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE |
ECLI | ES:APA:2015:3749 |
Número de Recurso | 445/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 459/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000445/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000568/2012
SENTENCIA Nº 459/2015
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
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En ELCHE, a veintiseis de noviembre de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 568/12 -Rollo nº 445/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, entre las partes: como actor D. Hugo y Dª Elisenda, representado por el/la Procurador/a D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D. Hernán Zaragoza Gómez de Ramón, y como demandado Área Litoral Urbana SL, en liquidación, representado por el/la Procurador/a Dª Sonia Budi Bellod y dirigido por el Letrado
D. Juan Carlos Miralles Pérez. En esta alzada actúan como apelante Área Litoral Urbana SL en liquidación, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Sonia Budi Bellod y como apelado D. Hugo y Dª Elisenda representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
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Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el nº 568/12, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Hugo y Dª Elisenda contra Área Litoral Urbana SL debo acordar y acuerdo:
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- Declarar resuelto el contrato de permuta por obra futura suscrito entre Área Litoral Urbana SL y los actores por medio de escritura de fecha 26 de septiembre de 2007, otorgada ante el notario D. Juan Manuel Clemente González, num. de protocolo 1604. 2.- Declarar la nulidad y la cancelación de la inscripción segunda, correspondiente a la permuta otorgada en la escritura de 26 de septiembre de 2007, de la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad num. tres de Alicante.
Una vez firme esta resolución expídase los mandamientos correspondientes al Sr. Registrador de la Propiedad número 3 de Alicante.
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- Condenar a la demandada a devolver a los actores la posesión del solar sito en C/ DIRECCION000 num. NUM001, bajo, de Alicante.
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- Condenar a Área Litoral Urbana SL a pagar a los actores la cantidad de 103.058,37 euros incrementada en un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.
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- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Área Litoral Urbana SL, en liquidación exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Hugo y Dª Elisenda emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 445/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de noviembre de 2015 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante.
Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda presentada y se declara resuelto el contrato de permuta por obra, con una serie de consecuencias derivadas tales como la cancelación de la inscripción registral y una indemnización de daños y perjuicios a los actores.
La parte apelante, sociedad que actualmente se encuentra en situación de concurso de acreedores y en proceso de liquidación, se opone a dicha resolución y como primer motivo se alega la incorrecta aplicación de las normas de derecho común por el juez a quo al ignorar la situación concursal de la demandada, entendiendo que es aplicable la normativa de la Ley Concursal y en concreto lo previsto en el artículo 61.1 LC dado que se trata de un contrato bilateral en el que los actores ya han cumplido sus obligaciones y sólo queda pendiente de cumplimiento la parte correspondiente a la concursada, situación ésta a la que se dio la solución correcta de incluir un crédito por importe de 144.242,90 € como un crédito ordinario en el pasivo de la sociedad dentro del concurso ante la imposibilidad de cumplimiento, sin que sea aplicable lo previsto en el artículo 61.2 LC . Como segundo motivo se alega la imposibilidad de ejecución de los efectos de la sentencia dado que su cumplimiento afectaría al resto de los acreedores en perjuicio de los mismos, insistiendo que este derecho de restitución se debe convertir en una cantidad de dinero; tampoco cabría compensación alguna de saldos al estar prohibida en el artículo 58 LC en virtud del principio de indisponibilidad de la masa activa. Finalmente termina con una petición subsidiaria para que este tribunal se pronuncie sobre determinados efectos de la sentencia de ser confirmada.
Los actores se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Niega que proceda la aplicación de la normativa concursal en este caso pues la demanda fue presentada ocho meses antes de la declaración de concurso, por lo que el contrato debe considerarse resuelto en dicho momento, aplicándose en todo caso el artículo 51 LC y no el artículo 61 del mismo texto legal, de forma que todos los argumentos de la administración concursal en este procedimiento no son nada más que un intento de crear confusión, pues lo previsto en el artículo 61.1 sólo es aplicable cuando la demanda es posterior a la declaración de concurso. Ello implica que la decisión debe adoptarse de acuerdo a criterio civiles sin perjuicio de que la ejecución deba de seguirse ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso. El mismo argumento ya señalado de la fecha de presentación de la demanda impide la aplicación de la normativa concursal como compensación de créditos, lo que en todo caso será un problema de ejecución, sin que el juez civil tenga competencias para pronunciarse en relación a la petición subsidiaria formulada en el recurso.
Legislación aplicable a las demandas anteriores a la declaración de concurso .
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