SAP Alicante 205/2015, 10 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2015
Fecha10 Noviembre 2015

Rollo de apelación nº 410/15

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Alicante

Autos nº 2112/13

S E N T E N C I A Nº 000205/2015

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a diez de noviembre de dos mil quince

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000410/2015, los autos de Juicio Ordinario - 002112/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandado Ezequias que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CALVO SEBASTIA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO RAFAEL CANDELA ARAEZ,, y siendo parte apelada, la demandante Inocencia y Micaela, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CASTRO DIEGUEZ, y defendidas por el Letrado señor PEDRO BELTRAN GAMIR.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 002112/2013 en fecha 30 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, con estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de DÑA Micaela yDÑA. Inocencia contra D. Ezequias debo declarar y declaro que el demandado tiene la obligación de respetar el derecho de uso de la finca consistente en vivienda sita en el piso NUM000 del EDIFICIO000 de la AVENIDA000 NUM001 PLAYA000 durante el período del 15 de junio al 15 de septiembre todos los años pudiendo utilizar la finca en este período las demandantes Inocencia y Micaela,sin expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Ezequias, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Inocencia, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000410/2015.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, se ejercitaban por las demandantes, la ex esposa del demandado y una de sus hijas, tres pretensiones: 1º el apercibimiento al demandado de que no podía vender el usufructo de la vivienda sita en la EDIFICIO000 de la AVENIDA000 de la PLAYA000, finca registral NUM002 . 2º se declarase que el demandado tiene la obligación de respetar el derecho de uso de la finca indicada, durante el periodo del 15 de junio al 15 de septiembre todos los años, pudiendo utilizar la finca en este periodo las demandantes y 3º se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Alicante para la inscripción a nombre de las demandantes del derecho de uso de la finca, por el periodo indicado. Fundaban sus pretensiones en el contenido de la Escritura Pública de fecha 4 de diciembre de 2012, por la que el demandado donó a sus hijas Beatriz y Micaela, el apartamento, se reservó el usufructo vitalicio y fijó en la disposición segunda de dicha escritura, la suspensión del usufructo durante el periodo del 15 de junio al 15 de septiembre de las fincas inventariadas, que pasaría a ser ocupada por Dña. Inocencia, las propias donatarias, los esposos de éstas y sus nietas.

Pretensiones a las que se opuso el demandado, alegando en primer término que la escritura en que fundan las demandantes sus pretensiones ya no tiene un reflejo real, en cuanto que por escritura de fecha 13 de marzo de 2014, la otra hija del matrimonio, Beatriz, había hecho donación de su parte del inmueble al demandado, ostentando por tanto éste la propiedad del 50% del mismo; y deja sin efecto la suspensión del usufructo contenida en la disposición segunda de la escritura de donación que constituye el título de la donataria. En segundo lugar, que la pretensión deducida por Dña. Inocencia no podía ser acogida, por cuanto no había sido aceptada la disposición contenida en la escritura; y respecto de Dña. Micaela, por cuanto que el uso, fue revocado por escritura otorgada con fecha 14 de febrero 2014 (nº de protocolo NUM003 ), al no haberse fijado plazo para la suspensión del usufructo y considerar que la ocupación que se venía realizando lo era como mero precarista, sin título y por mera tolerancia. Adhiriéndose a dicha revocación la otra hija. Alegando por último que por el Registrador de la Propiedad nº 4 de Alicante, se denegó la inscripción de dicha disposición, por entender que carecía de trascendencia real, según el art. 9 del Reglamento Hipotecario ; sin que haya sido recurrida dicha denegación.

Tras lo actuado en el acto de la Audiencia Previa, en la que la parte demandante intentó modificar la primera de sus pretensiones, lo que fue denegado por el juzgador de instancia, y renunció a la tercera de ellas. Quedó circunscrito el objeto del procedimiento a la facultad de venta por parte del demandado del inmueble en cuestión y a si concurre el derecho de uso que pretenden las demandantes respecto del citado inmueble.

La sentencia de instancia, estimó en parte la demanda, al desestimar la primera de las pretensiones, al entender que el derecho de usufructo es enajenable de conformidad con lo dispuesto en el art. 480 del CC ; y estimar el derecho de ocupación de las demandantes, segunda de las pretensiones deducidas, calificado como derecho de habitación, en interpretación de lo dispuesto en la Escritura Pública de fecha 4 de diciembre de 2012, con nº de protocolo NUM004 .

Frente a la citada resolución se alza en apelación el demandado, interesando la revocación de la sentencia dictada y la absolución al demandado de las pretensiones deducidas de contrario; y funda tal recurso en los mismos motivos expuestos al contestar a la demanda, tanto respecto de Dña. Inocencia, como de Dña. Micaela, procediendo a interpretar la intención de las partes al otorgamiento de la disposición segunda de la escritura de 4 de diciembre de 2012 e impugnando la valoración que efectúa el juzgador de instancia. Por último se alega por el apelante infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC y del principio dispositivo, al haberse pronunciado el juzgador de instancia sobre una cuestión no pretendida por las partes, la declaración de haberse constituido un derecho real de habitación, lo que no se pedía en la demanda ni en el suplico de la misma, y no haberse pronunciado sobre determinadas causas de oposición

Segundo

En primer lugar, y por lo que respecta a la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC, así como el principio dispositivo; dicho motivo de apelación solo puede ser estimado en parte. Por una parte porque en la demanda rectora del procedimiento, la parte actora si fundaba su pretensión en la existencia de un derecho de uso y habitación constituido en la escritura de 4 de diciembre de 2012, por lo que el pronunciamiento que al respecto efectúa el juzgador de instancia no infringe el principio dispositivo. Pero, por otra parte, también es cierto que el juzgador de instancia no se pronunció expresamente sobre todos los motivos de oposición planteados por el demandado hoy apelante y esencialmente, en lo que ahora nos ocupa, respecto de la no aceptación del derecho pretendido por Dña. Inocencia . Cuestión esta de gran trascendencia a los efectos de las cuestiones planteadas, pues tal motivo de oposición, no puede entenderse tácitamente desestimado. Lo que determina que esta Sala deba pronunciarse respecto de dicha cuestión.

Tercero

Por otra parte, al entender de esta Sala deben de quedar fuera del debate jurídico todas las cuestiones personales existentes entre las partes y que son ajenas al mismo.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar, consiste en determinar si: se constituyó un derecho real de habitación sobre el inmueble en cuestión por el donante a favor de las personas que se indica, al permitir la ocupación de la vivienda por las mismas durante un periodo concreto del año, como entendió el juzgador de instancia; o bien, se limitó el derecho de usufructo que se reservó el propio donante, asumiendo una obligación como usufructuario consistente en ceder el uso del inmueble durante el periodo estival que se indica; o nos encontramos ante un acto de mera tolerancia del donante. Y en su caso los efectos y alcance, que la disposición contenida en la escritura tiene.

Se recoge expresamente en la disposición segunda de la Escritura de donación de fecha 4 de diciembre de 2014 nº de protocolo NUM004, por la que el demandado dona a sus hijas Dña. Beatriz y Dña. Micaela

, el apartamento de la PLAYA000 : " El donante se reserva el derecho de usufructo vitalicio de dichas fincas. Durante el periodo del 15 de junio al 15 de septiembre las fincas inventariadas se suspende el derecho de usufructo ya que pasará a ser ocupada por Doña Inocencia, las propias donatarias, los esposos de estas y sus nietas ". Quedando subrayada dicha...

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