SAP Alicante 389/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2015:2887
Número de Recurso477/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 477/15

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 148/10

SENTENCIA Nº 389/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 148/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Garía Mora y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Aldeguer, y como apelada la parte demandada, D. Cesareo, representado por la Procuradora Sra. Tornel Saura y dirigido por el Letrado Sr. Estevan Soler y Sra. Rosa y D. Nicanor, representado por el Procurador Sr. Castaño López y dirigido por el Letrado Sr. Rodriguez Trives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 148/10, se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en Guardamar, C/ DIRECCION000 núm. NUM000, contra la mercantil HOTELES PORTICO S. L., D. Cesareo, D. Nicanor, y contra la mercantil Construnet 2001, S. L., debo acordar y acuerdo:

1.- Condenar solidariamente a los demandados HOTELES PORTICO S. L., D. Nicanor, y Construnet 2001, S. L., a reparar "in natura" en la en la forma descrita en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Agustín las fisuras de los antepechos de los patios de luces.

2.- Condenar a la codemandada HOTELES PORTICO, S. L. a efectuar las obras de sustitución de cubierta en los términos del informe de la parte acttora.

3.- Absolver a los codemandados del resto de pedimentos dirigidos en su contra. 4.- Cada una de las partes abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las correspondientes a D. Cesareo, las cuales se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 477/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y condena a Hoteles Pórtico SL, (promotora), D. Nicanor (aparejador) y Construnet 2001 SL (constructora) a reparar in natura los antepechos de los patios de luces. Condena asimismo a Hoteles Pórtico SL a efectuar las obras de sustitución de cubierta, absolviendo a los codemandados del resto de los pedimentos, no estimando la demanda en el punto relativo a la reparación de peldaño, no realizando condena en costas excepto las causadas a D. Cesareo (arquitecto superior), cuyo pago se impone a la parte actora.

Apela la demandante por entender que ha incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado responsabilidad del arquitecto en la aparición de las grietas o fisuras en los antepechos de los patios por falta de junta de dilatación perimetral, así como en que los defectos en la cubierta fueran apreciados como mero incumplimiento contractual y no como defectos determinantes de la ruina funcional, alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no mencionar la existencia de grietas. También entiende que la diferencia de altitud del primer peldaño de la subida desde el sótano a la planta baja se ha de calificar como incumplimiento de la normativa de la construcción determinante de ruina funcional. Además, solicita que no se proceda a la condena del tercero llamado al proceso por intervención provocada, al no haberse formulado ninguna pretensión frente al mismo.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva denunciada por el apelante, parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias "significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Ahora bien, no puede confundirse "la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia". El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que "No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1 - 1995, 3-2-1996 y 30-1-1997 ).

Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009, "El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (LA LEY 1/1889) y 1960 del Código civil (LA LEY 1/1889) y comienza con una referencia a la incongruencia omisiva que no es objeto de casación sino de infracción procesal y no cabe en sentencia desestimatoria ya que ésta rechaza todos los pedimentos del suplico de la demanda (así, sentencia de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 27 de junio de 2005, 2 de junio de 2009 )".

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia...

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