SAN 284/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:1934
Número de Recurso504/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000504 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05251/2015

Demandante: D. Víctor

Procurador: SR. PINILLA ROMEO, FEDERICO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 504/2015, interpuesto por DON Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Federico Pinilla Romeo, contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 23 de julio de 2015, que acuerda sancionar al recurrente por infracción de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, se acordó dar lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

En trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada uno de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17 de mayo de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 23 de julio de 2015, que acuerda sancionar al recurrente con multa de 60.000,01 euros, y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de CINCO AÑOS, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 23.1.a) en relación con los artículos 2.1,a ) y 27.1.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

SEGUNDO

El actor en su escrito de demanda alega que como ya argumentó a lo largo de la vía administrativa, no participó en incidente ni reyerta alguno, llegando al lugar de los hechos de pues de que la reyerta hubiera terminado.

De forma que su representado ha sido sancionado con una multa de 60.000 euros y la prohibición de acceso a los recintos deportivos durante un periodo de cinco años, por el acta de incidencia de dos agentes de policía que afirman que llegaron al lugar de los hechos después de que hubiera tenido lugar lo que ellos denominan una reyerta.

Aun cuando en el acta de incidencia no se hace menciona alguna a este extremo, sin duda de una importancia esencial, los agentes NUM000 y NUM001 (que firman más de 50 actas de incidencia en espectáculo deportivo, exactamente iguales); indican: "participación activa en un altercado y enfrentamientos graves con resultado de varios heridos en las inmediaciones del estadio Vicente calderón, con motivo de la celebración del encuentro deportivo entre el club atlético de Madrid y el deportivo de la Coruña. Significar que el filiado pertenece a los grupos radicales Riazor BLUES, procediendo a la retirada de la entrada para el partido, adjuntándola. ATESTADO NUM002 de la Brigada provincial de información de Madrid, el enfrentamiento se produjo ente un grupo de unos 70 aficionados del radicales del deportivo con otro grupo muy numeroso de seguidores del atlético de Madrid... "

De la redacción de esta acta pudiera parecer que los agentes fueron testigos directos de la reyerta y que pudieron ver los hechos que en ese momento se produjeron, sin embargo en el propio expediente que obra en poder de la Delegación del Gobierno y que no se remitió con el acuerdo de iniciación sino a requerimiento de mi patrocinado y junto con la propuesta de resolución, imposibilitándole interesar ninguna prueba, se indica, en uno de los folios que forman parte del mismo y que no está foliado y que se encuentra parcialmente borrado:

"...Realizando labores propias de su función, sobre las 9,05 se recibe aviso por parte del jefe de Sala del 091 advirtiendo de que al parecer en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón se estaba produciendo una fuerte pelea entre numerosos aficionados radicales del Atlético de Madrid, contra otro numerosos grupo de aficionados radicales del Deportivo de la Coruña, con motivo del partido de futbol que se iba a celebrar el día de la fecha a las 12.00h. en dicho estadio.

Que de manera urgente, todos los efectivos del Puma 40, se desplazan a dicha zona y concretamente en la calle Sepúlveda con Paseo Ermita del Santo, se consigue neutralizar y embolsar a un numeroso grupo de aficionados del Deportivo que habían participado en dicha riña tumultuaria, observando muchos de ellos estaba sudando, otros presentaban diversas heridas, prendas de vestir rotas y sucias, vistiendo todos ellos ropas oscuras tipo chándal, otros pantalones vaqueros, zapatillas deportivas, botas tipo militar, sudaderas de color oscuro con capucha, estando todos ellos agrupados y organizados en el punto donde se les intercepta, por lo que sin ningún género de duda se trataba de uno de los grupos que se enfrentaron minutos antes en la reyerta mencionada.

Por todo ello se procede a identificar y cachear superficialmente a todos los componentes del citado grupo siendo sus filiaciones las que a continuación se reseñan...".

Así pues los propios agentes actuantes y que firman los actas de incidencia de las que se derivan las sanciones y que forman parte del Puma 40, los agentes NUM000 y NUM001, son los que afirman que llegan después de que se produjera la reyerta, indicando expresamente ..."... por lo que sin ningún género de duda se trataba de uno de los grupos QUE SE ENFRENTARON MINUTOS ANTES EN LA REYERTA MENCIONADA..."

Que los agentes NUM000 y NUM001, forman parte del indicativo puma 40, se acredita con el atestado NUM002, de 30/11/2014, en que figura como instructor el agente: NUM003 y como Secretario el agente: NUM004, en cuya acta de comparecencia de las 16 y 45 horas se indica:..." Comparecen: Los funcionarios del Cuerpo Nacional de policía, adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, componentes de la 1 UIP, con indicativo Puma 40, titulares de los Carnes profesionales números NUM000, NUM001 y NUM005 . (QUE FIGURAN COMO DOCUMENTO N° 3 EN EL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO PRESENTADO Y ADMITIDO A TRAMITE COMO DOC. 3 Y QUE PARA EVITAR REITERAR, NOS REMITIMOS AL DOCUMENTO YA PRESENTADO).

Por sus propias manifestaciones queda desvirtuada el acta de incidencia porque no puede afirmarse que una persona participo activamente en unos incidentes que los agentes NUM000 y NUM001, no han visto.

De forma que el recurrente es sancionado en base a un acta de incidencia en la que dos agentes que reconocen llegar después de que los hechos hayan ocurrido, afirman y dejan constancia por escrito para posteriormente ratificarse, que mi patrocinado ha participado activamente en esos hechos, a pesar de no ser testigos, los agentes de los mismos, por cuanto según ellos mismos indican llegan con posterioridad a que estos se hubieren producido.

En la propia diligencia de ratificación de los agentes, no se identifica la concreta actuación del recurrente en los acontecimientos de ese día, sin que se le impute conducta alguna al mismo. Manifiesta que no se puede sancionar a una persona por formar parte de un grupo sin concretar ni siquiera mínimamente su actuación con relación a los hechos objeto de sanción, es más, teniendo la certeza de que la policía detuvo a las personas que participaron en las agresiones y que entre ellas no estaba el recurrente.

Y considera que es improcedente la imposición de la sanción, al no estar individualizada, tratándose de una imputación genérica, lo que ha provocado la estimación de recursos administrativos ante la Secretaría de Estado. Invoca jurisprudencia constitucional a tal efecto. Por ello entiende que se debe declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por aplicación del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que se ha sancionado sin prueba de cargo incriminatoria, puesto que la imputación es vaga genérica e imprecisa.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación alega que en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditada la existencia de una pelea o riña tumultuaria en los aledaños del Estadio Vicente Calderón con relación al partido de fútbol que se iba a celebrar a continuación, que...

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