SAN 189/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:1831
Número de Recurso492/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000492 / 2010

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00971/2010

Apelante: UNION SINDICAL OBRERA (USO)

Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 492/2010, interpuesto por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representado por Procurador D. Aníbal Bordallo y asistido por la Letrada Dª Estrella Zambrana Quesada contra la sentencia de 8 de septiembre de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 24/2009, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11; siendo parte apelada la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo e Inmigración), representada por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Unión Sindical Obrera se interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2010, acordándose su admisión, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado presentó escrito formalizando oposición al recurso, elevando los autos a esta Sala mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 2010 para que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y una vez personadas las partes, se señaló para su votación y fallo el día 23 de marzo de 2011; señalamiento que fue suspendido por providencia de fecha 23 de marzo de 2011.

CUARTO

Por Auto de fecha 14 de abril de 2011 previa audiencia de las partes, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que ser resolviera el recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Supremo contra el RD 395/2007,contra la Orden TAS/718/2008, y sobre la suspensión hasta que se resuelva el conflicto de competencia 557172008 planteado respecto de la Orden TAS/718/2008.

QUINTO

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 (rec. 136/2007 ), declarando la pérdida de objeto del recurso; de la cual se ha dado traslado las partes para alegaciones, lo que han evacuado mediante escritos obrantes en las actuaciones.

SEXTO

Mediante providencia del pasado 21 de abril se acordó señalar para deliberación votación y fallo el 27 de abril de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Unión Sindical Obrera (USO) interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 24/2009, por ella interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra Resolución de 7 de noviembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2009, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

La resolución impugnada tenía por objeto la aprobación de la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados mediante la suscripción de convenios de ámbito estatal, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, dictada en desarrollo del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la citada Ley.

El precepto al que se ciñó, y se contrae ahora la controversia, es el art. 9.a) de la Resolución, el cual establecía que:

"Podrán solicitar subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes señalados en el artículo anterior, las siguientes entidades: a) Para la ejecución de planes de formación intersectoriales, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal."

SEGUNDO

El órgano judicial a quo fundó la desestimación del recurso en que la Resolución impugnada hace aplicación de normas de rango superior que regulan la concesión de subvenciones en esta materia. En concreto se razona que el art. 9. a) de la resolución impugnada, en cuanto limita la capacidad para solicitar las subvenciones para financiar la ejecución de planes de formación intersectoriales a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal, no es sino reproducción literal de lo dispuesto en el art. 24.2.a) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como de lo recogido en el art. 3.1 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

A partir de aquí se razona que el principio de jerarquía normativa recogido en los arts. 9.3 y 97 CE, así como en el art. 51 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conduce a afirmar la adecuación de la resolución impugnada a las normas de rango superior que le sirven de cobertura, a lo que añade que la demandante no ha planteado la impugnación indirecta de las normas reglamentarias acabadas de citar. Añade finalmente que cuando la Administración dictó la resolución impugnada estaba obligada a respetar las previsiones reglamentarias indicadas en virtud del principio de inderogabilidad singular de las disposiciones generales recogido en el art. 52.2 de la Ley 30/1992 acabada de citar y del art. 23 de la Ley del Gobierno .

TERCERO

USO discrepa de los argumentos de la sentencia y considera que, sin perjuicio de la vigencia del principio de jerarquía normativa, los órganos judiciales están facultados para dejar de aplicar una norma reglamentaria que se oponga a la CE, como es el caso. De ahí que, siendo en su opinión contrario a los derechos a la igualdad y a la libertad sindical - arts. 14 y 28.1 CE - restringir a los sindicatos más representativos la capacidad para solicitar las subvenciones destinadas a la formación, la previsión reglamentaria que así lo establece y que funda la Sentencia apelada debió ser inaplicada por el órgano judicial. Por otra parte manifestaba haber interpuesto ante el Tribunal Supremo recurso directo contra el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que presta cobertura normativa a la resolución impugnada, el cual se encontraba entonces pendiente de resolución

A fin de justificar que tal restricción es contraria a su derecho fundamental a la igualdad y a la libertad sindical la recurrente cita diversa doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como diversos precedentes de esta Sala y de Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo en los que se habían estimado pretensiones semejantes a la ahora esgrimida. De ella se deduciría que es contrario a los indicados derechos fundamentales restringir a los sindicatos más representativos la capacidad para solicitar subvenciones en materia de formación, pues esta materia afecta a todos los sindicatos por igual y no se encuadra en el ámbito de la representación institucional para la que está regulada la categoría de la mayor representatividad sindical. Además, aceptar la restricción de la que se trata supondría una ventaja competitiva para los sindicatos mayoritarios en relación con la afiliación y con el desempeño de la actividad sindical que es común a todos los sindicatos. Y termina por aducir que tales ventajas son incompatibles con la financiación de la formación a través de fondos públicos derivados de las aportaciones de todos los trabajadores, afiliados o no a los sindicatos más representativos, e incluso con recursos procedentes del Fondo Social Europeo.

Consecuentemente, sostiene que se vulneran los derechos de igualdad en relación con el de libertad sindical, consagrados en los artículos 14 y 28.1º CE, así como el de tutela judicial efectiva, pues no debe incluirse mención alguna a la representatividad de las organizaciones sindicales como límite en el acceso a las subvenciones convocadas, que deberían estar abiertas a los sindicatos como USO con notoria y suficiente implantación, a nivel nacional, de modo que se garantice la verdadera finalidad y espíritu de la promoción de actividades formativas a favor de la totalidad de los trabajadores.

CUARTO

Como ha quedado expuesto el art. 9. a) de la resolución impugnada establece que "[P]odrán solicitar subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes señalados en el artículo anterior, las siguientes entidades: a) Para la ejecución de planes de formación intersectoriales, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal."

Esta resolución se dicta en aplicación de lo establecido en la...

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